03 DE JULIO DE 1964 .- Crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, como organismo interministerial, encargada, de realizar los estudios necesarios, proponer y tomar las medidas pertinentes, a fin de poner, en práctica las normas y métodos recomendados y contenidos en el Anexo 9 a la Convendón de Chicago.
DECRETO SUPREMO Nº 06819
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es facultad privativa del Estado regular y orientar la economía nacional, con miras a incrementar el desarrollo de la riqueza del país;
Que los servicios comerciales de transporte aéreo constituyen un elemento primordial e importante en el proceso del desarrollo económico y social de la Nación, por cuyo motivo corresponde al Gobierno organizarlos adecuadamente para su mejor y eficiente desenvolvimiento;
Que de acuerdo con el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y ratificado por el Gobierno mediante Decreto Supremo Nº 00722 de fecha 13 de febrero de 1947, los Estados Contratantes se comprometen a adoptar las medidas más adecuadas para lograr el progreso seguro y ordenado de la Aviación Civil Internacional;
Que, con el objeto de proponer al Supremo Gobierno las medidas más efectivas para el incremento del transporte aéreo, aplicado, hasta donde sea posible, las normas y métodos recomendados en el Anexo 9 al Convenio de Aviación Civil Internacional, sobre facilitación del transporte aéreo internacional, es necesario crear un organismo asesor en tan importante campo;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Créase el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, como organismo interministerial, el cual se encargará de realizar los estudios necesarios, proponer y tomar las medidas pertinentes, a fin de poner en práctica, hasta donde sea posible, las normas y métodos recomendados y contenidos en el Anexo 9 a la Convención de Chicago, así como para mejorar y unificar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al tráfico aéreo internacional.
ARTÍCULO 2.- El Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional estará integrado por:
El Director General de Aeronáutica Civil y Comercial, quien lo presidirá, en representación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
Un representante del Ministerio de Gobierno, Justicia e Inmigración;
El Director General de Aduanas, en representación del Ministerio de Hacienda;
Un miembro de la Fuerza Aérea Boliviana, en representación del Ministerio de Defensa Nacional;
Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización; y
Un representante del Ministerio de Salud Pública;
El Director Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 3.- Las empresas de transporte aéreo internacional que operan en el territorio de la República, podrán designar representantes en el seno del mencionado Comité Nacional de Facilitación, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin voto.
ARTÍCULO 4.- Son atribuciones del Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, las siguientes:
Estudiar y proponer las medidas necesarias para la aplicación de las normas y métodos recomendados, contenidos en el Anexo 9 al Convenio de Aviación Civil Internacional;
Proponer los proyectos de legislación y reglamentación necesarios para fomentar, organizar y facilitar, en forma efectiva, el desarrollo del Transporte Aéreo Internacional;
Considerar, informar y recomendar sobre todos los aspectos que requieran atención, despacho y coordinación de las entidades nacionales e internacionales en el desenvolvimiento de los transportes aéreos comerciales, con el propósito esencial de facilitarlos, simplificarlos y desarrollarlos.
ARTÍCULO 5.- Un funcionario de la planta superior de la Dirección General de Aeronáutica Civil, designado por el Presidente del Comité, actuará como Secretario Permanente de este organismo.
ARTÍCULO 6.- El Presidente del Comité pondrá en práctica cuanta disposición fuere indispensable para el funcionamiento eficiente e ininterrumpido de dicho organismo, con sujeción al Estatuto Interno que preparará dicho Comité y que será previamente aprobado por Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Ch, J. Escobar Q., R. Leytón M., Arturo Fortún S., G. Jáuregui G., C. Humboldt B., R. Zabaleta M., G. Ariñez V., L. Rodríguez B., E. Arauco Paz, A. Aguilar P., J. Otero Calderón.