31 DE JULIO DE 1964 .- Dispone que el pago de pensiones jubilatorias a trabajadores bancaríos se realizará por el "Fondo de Empleados" de cada institución bancaria, cuando un afiliado haya llenado los requisitos exigidos por ley.
DECRETO SUPREMO Nº 06848
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que existe confusión en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales relativas al pago de pensiones jubilatorias que se otorgan por las diferentes entidades bancarias.
Que los trabajadores bancarios se hallan sujetos a un régimen jubilatorio especial, el mismo que contiene aspectos confusos, siendo deber del Poder Ejecutivo aclararlos, con el fin de facilitar su correcta interpretación y aplicación.
Que asimismo debe evitarse que el “Fondo para Empleados” de las instituciones bancarias, sea descapitálizado por la imposición de pagos indebidos;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El pago de pensiones jubilatorias a los trabajadores bancarios se realizará por el “Fondo de Empleados” de cada institución bancaria, cuando un afiliado haya llenado los requisitos de edad, tiempo de servicios y aportaciones establecidas por las disposiciones legales que regulan su funcionamiento y siempre que el beneficio sea solicitado cuando el trabajador esté en servicio activo de la institución.
ARTÍCULO 2.- El beneficio de jubilación podrá ser solicitado tanto por el trabajador como por el empleador de conformidad al artículo 8° de la Ley de 7 de diciembre de 1926.
ARTÍCULO 3.- Las pensiones jubilatorias de los trabajadores bancarios no tienen carácter retroactivo, ni acumulativo, y se abonarán únicamente a partir de la fecha en que se reconozca el derecho, y en caso de contención, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 4.- El Fondo de Empleados de cada institución bancaria podrá pedir la revisión de las jubilaciones otorgadas sin que se hayan llenado los requisitos legales correspondientes, a la Corte Nacional del Trabajo (Sala de Seguridad Social) dentro del año siguiente a su concesión.
ARTÍCULO 5.- La jubilación se suspenderá automáticamente cuando el beneficiario vuelva a prestar servicios activos en una entidad estatal, autónoma, semi-autónoma o autárquica, salvo autorización expresa mediante Resolución Suprema. Dejada la función activa, nuevamente recuperará el derecho de pago de la pensión jubilatoria que venía gozando.
ARTÍCULO 6.- Los trabajadores bancarios que a tiempo de retirarse de sus instituciones recogieron o recojan el importe de sus aportes al “Fondo para Empleados”, no tendrán derecho a revertirlos para fines jubilatorios.
ARTÍCULO 7.- Cada “Fondo para Empleados” de acuerdo a su capacidad económica y en base a un estudio técnico actuarial, fijará el límite o tope máximo del monto de la pensión jubilatoria, que deberá ser aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiún días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman Velarde, René Leytón, G. Jáuregui, Jaime Escóbar, A. Aguilar P., Gral. L. Rodríguez B., Cnl. G. Ariñez V., René Zabaleta, A. Fortún S., R. Jordán Pando, J. Otero Calderón, C. Humboldt Barrero.