28 DE AGOSTO DE 1964 .- Normas para trámites de personería jurídica de las Ordenes, Congregaciones y demás instituciones de perfección y entidades religiosas.
DECRETO SUPREMO Nº 06879
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, promulgada el 4 de agosto de 1961, ha quedado abolida la Institución del Patronato Nacional que el Estado ejercía sobre las entidades y bienes de la Iglesia Católica;
Que es necesario dictar normas para la reglamentación de lo preceptuado por el artículo 24 de la Carta Fundamental del Estado, que estipula modalidades para la administración de los bienes de la Iglesia y el desenvolvimiento de las Ordenes y Congregaciones religiosas;
Que de acuerdo al artículo 3° de la Constitución Política del Estado reconoce y sostiene la Religión Católica Apostólica y Romana;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las Ordenes, Congregaciones y demás Institutos de perfección, tanto como las entidades de cualquier naturaleza que cumplan finalidades de culto, de instrucción, de educación y asistencia, directamente dependientes de la Iglesia Católica, establecidas en el país o que se establecieren en el futuro y que gocen de personería jurídica ante el Derecho Canónico, deberán acreditarla ante el Estado Boliviano, en conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- A este efecto, se contemplará los siguientes casos:
De Instituciones religiosas organizadas en el país;
De Instituciones religiosas organizadas en el exterior que deseen establecer filiales en el país;
De una y otras, cuando tengan que dedicarse preferentemente al culto, a la educación, a la enseñanza y fines de beneficencia y asistencia social.
ARTÍCULO 3.- El trámite para tal reconocimiento, seguirá el siguiente procedimiento:
Las Ordenes, Congregaciones e Institutos presentarán solicitud formal ante el Ministerio de Culto, acompañando certificado expedido por el Obispo de la Diócesis respectiva, en el que conste la fecha de su establecimiento en su jurisdicción, la circunstancia de estar canónicamente reconocida y demás requisitos establecidos en el Decreto Supremo de 22 de noviembre de 1933.
El Ministerio de Culto, en vista de dichos antecedentes, tramitará la respectiva Resolución Suprema.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Hacienda, en cada caso, dictará en favor de las citadas instituciones, las exenciones y liberalidades que sean pertinentes, de acuerdo al convenio suscrito entre el Gobierno y la Jerarquía Eclesiástica.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Culto y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, Jaime Escobar Q., R. Leytón, A., Aguilar Peñarrieta, J. Ml. Aramayo, Gral. L. Rodríguez B., J. Otero Calderón, Tcnl. L. Kolle Cueto, R. Zabaleta, R. Jordán Pando.