11 DE SEPTIEMBRE DE 1964 .- Cuota mortuoria, administrada por la Caja de Pensiones Militares, pasará a depender de la Institución Seguro de Vida Militar, con la denominación Póliza de Sepelio.
DECRETO SUPREMO N° 06884
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley de 7 de noviembre de 1945, se ha creado la Cuota Mortuoria en beneficio de los herederos del los señores Oficiales de las Fuerzas Armadas, mediante una cuota individual descontable de los haberes mensuales de los asociados a la Caja de Pensiones Militares;
Que el Decreto Supremo No. 5628 de 4 de noviembre de 1960 elevó a $b. 3.000.- el monto de la Cuota Mortuoria modificando la aportación mensual;
Que esa elevación ha sido inaplicable por no haberse establecido un período de capitalización que permita cubrir con oportunidad los riesgos de fallecimiento, lo que ha ocasionado los déficits consiguientes:
Que al presente la “Caja de Pensiones Militares” no cuenta con los fondos necesarios para cumplir con la finalidad de la Cuota Mortuoria siendo necesario modificar sus alcances y la forma de pago;
Que las autoridades superiores de las Fuerzas Armadas y la “Unión de Militares Jubilados” han solicitado que la recaudación de cuotas, administración y pago de la Cuota Mortuoria, pase a la Institución “Seguro de Vida Militar”;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las obligaciones emergentes del beneficio de la Cuota Mortuoria, actualmente administrada por la “Caja de Pensiones Militares”, a partir de la fecha, pasan a depender de la Institución “Seguro de Vida Militar”, con la denominación de “Póliza de Sepelio”, para Generales, Jefes y Oficiales del servicio activo y pasivo de las Fuerzas Armadas y sus familiares, en las condiciones y obligaciones que dicha entidad establezca.
ARTÍCULO 2.- La Institución “Seguro de Vida Militar” tiene la obligación de cancelar dichas pólizas en el término de tres días de producido el deceso, para lo que se fija como tiempo máximo de capitalización de aportes, el lapso de un año a partir de la dictación del presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará al “Seguro de Vida Militar” una copia de las planillas de haberes de los señores Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas, y el Tesoro Nacional efectuará los descuentos respectivos, abonando mensual y directamente a la Institución “Seguro de Vida Militar”.
ARTÍCULO 4.- Las obligaciones por Cuotas Mortuorias en actual trámite, serán abonadas por la “Caja de Pensiones Militares” con las recaudaciones que tienen pendientes por este concepto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, R. Jordán Pando, C. Serrate Reich, Gral. R. Leytón M., C. Humboldt M., Gral. L. Rodríguez B., Cnl. L. Kolle Cueto, Julio Ml. Aramayo, R. Zabaleta M., Jaime Otero Calderón.