08 DE OCTUBRE DE 1964 .- Modifica los capítulos I. III, V, VI,; X y XI del DS. No. 06408. de 22 de abril de 1963, referentes a los estatutos del Banco Minero de Bolivia.
DECRETO SUPREMO Nº 06915
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Banco Minero de Bolivia ha solicitado al Ministerio de Minas y Petróleo, mediante nota de 27 de agosto de 1964, la modificación de algunos artículos del Decreto Supremo No. 06408 de 22 de abril de 1963, sobre estatutos de dicha entidad bancaria.
Que dichas modificaciones son necesarias para mejorar la estructura administrativa y el funcionamiento del Banco Minero de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los capítulos I, III, V, VI, X y XI del Decreto Supremo No. 06408 de 22 de abril de 1963, en los términos que a continuación se señalan:
“CAPITULO I”
De la constitución, domicilio, fines y
operaciones del Banco
“ARTÍCULO 6.- Para los efectos del inciso b) del artículo 3° se entiende por crédito a corto plazo, los que se otorguen a no más de diez y ocho meses; a mediano plazo los que se concedan por más de diez y ocho meses y hasta cinco años. Los créditos a largo plazo no podrán exceder a quince años”.
“ARTÍCULO 8.- Las relaciones del Banco con el Supremo Gobierno se mantendrán por intermedio de los Ministerios de Minas y Hacienda.”
“CAPITULO III”
Del directorio
De su constitución y miembros
“ARTÍCULO 11.- El Directorio del Banco Minero estará constituído por:
Un Presidente nombrado por el Presidente de la República, de la terna elevada por la H. Cámara de Diputados conforme a preceptos constitucionales.
Cinco Directores, uno de los cuales será el Vice-Presidente, nombrados por el Gobierno mediante Resolución Suprema. Uno de los Directores será el Sub- Secretario de Minas y otro un trabajador de las minas privadas.
Un Director en representación de la Asociación Nacional de Mineros Medianos.
Dos Directores en representación de la Cámara Nacional de Minería y un Director en representación de las Cooperativas Mineras.
La Asociación Nacional de Mineros Medianos, la Cámara Nacional de Minería y las Cooperativas Mineras elevarán ternas al Ministerio de Minas para la designación, mediante Resolución Suprema, de los Directores correspondientes”.
“ARTÍCULO 13.- Para ser Presidente o miembro del Directorio del Banco, se requiere tener nacionalidad boliviana, estar en el goce de los derechos civiles y tener residencia en el país.”
“ARTÍCULO 15.- No podrán ser miembros del Directorio ni Gerentes, los miembros del Poder Legislativo, funcionarios del Gobierno, empleados jubilados de cualquier clase que reciban remuneraciones o asignaciones de los Tesoros Nacional, Departamentales, Municipales o entidades estatales autónomas o autárquicas, con excepción de los catedráticos y del Sub-Secretario de Minas, los deudores morosos de obligaciones fiscales o bancarias; las personas que hayan sido declaradas en quiebra fraudulenta, tengan decreto contra el fisco, la propiedad o las personas, las personas que hubieran tenido la representación o administración de empresas declaradas en quiebra fraudulenta; los parientes de los miembros del Directorio o de los Gerentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad según el cómputo civil, y los dirigentes sindicales en ejercicio.”
“ARTÍCULO 16.- Tampoco podrán ser miembros del Directorio ni Gerentes del Banco los propietarios, socios, accionistas, gerentes, administradores, directores o empleados de empresas mineras, excepto los Directores representantes de la Asociación Nacional de Mineros Medianos, de la Cámara Nacional de Minería, de las Cooperativas Mineras y de los trabajadores de la minería privada.”
“ARTÍCULO 18.- El Presidente será remunerado con un sueldo mensual; los Directores con una remuneración fijada por el Ministerio de Minas y que no podrá exceder de $b 2.400 (Dos mil cuatrocientos pesos bolivianos) mensualmente.
Los sueldos serán fijados en el presupuesto de la entidad.
“ARTÍCULO 23.- El Presidente y los demás miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones o acuerdos votados en oposición a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que regulan las actividades y operaciones del Banco o sin tener atribuciones.”
“ARTÍCULO 24.- El Directorio dirigirá el Banco como la máxima autoridad del mismo, ajustándose a las disposiciones del presente Decreto y de sus estatutos, a los planes nacionales de desarrollo económico y social, particularmente del sector minero, y, en general, a la política económica del Gobierno.
Para este objeto tendrá las siguientes facultades:
….
Inciso g) Ejercer al supervisión y el control de las actividades y operaciones del Banco, a través de la Gerencia General.”
“ARTÍCULO 25.- El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos cuatro veces al mes en sesiones generales y cuatro veces al mes en sesiones de Comisión. Por decisión del Presidente o a solicitud de dos Directores o del Gerente General, se reunirá extraordinariamente cuantas veces sea necesario.
“Las decisiones del Directorio serán válidas con la concurrencia del Presidente, de un mínimo de cuatro Directores - de los cuales por lo menos dos deben ser representantes del Gobierno - y del Gerente General”.
“CAPITULO V”
Del Gerente General
….
“ARTÍCULO 32.- Corresponde al Gerente General:
….
Inciso f) Proponer al Directorio el nombramiento de los Gerentes Especiales, del Gerente Técnico, de los Agentes y del personal superior del Banco.”
“CAPITULO VI”
Del Comité Ejecutivo
….
“ARTÍCULO 33.- El Comité Ejecutivo es un organismo de ejecución y asesoramiento, formado por el Gerente General y los Gerentes Especiales; Gerente de Créditos, Gerente Comercial y Gerente Administrativo.”
“ARTÍCULO 34.- Dentro de los límites y condiciones determinados en los Reglamentos del Banco, el Comité Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Resolver las solicitudes de crédito, avales y garantías y las de ampliación y modificación de montos, plazos y garantías.
Decidir las proporciones de pago y de suspensión de cobranzas judiciales.
Determinar en caso de incumplimiento de obligaciones, la intervención o la administración de los bienes dados al Banco en garantía y, en general, ejercitar las acciones y tomar cuantas medidas sean necesarias para proteger y salvaguardar los intereses y el patrimonio del Banco.
Informar permanentemente al Directorio de sus actividades y resoluciones.”
“ARTÍCULO 35.- Las decisiones del Comité Ejecutivo serán válidas con la concurrencia de por lo menos tres de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el Gerente General, o el Gerente de Créditos en caso de ausencia de aquél. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, el que presida tendrá doble voto. No podrán haber votado en blanco ni abstenciones.
El desarrollo de las sesiones y los acuerdos se registrarán en un libro especial de actas Cada acta será firmada por todos los concurrentes.”
“ARTÍCULO 36.- Los miembros del Comité, son personal y solidariamente responsables de las resoluciones o acuerdos votados en oposición a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que regulan las actividades o operaciones del Banco o sin tener atribuciones”.
“CAPITULO X”
Disposiciones especiales en materia
de créditos
“ARTÍCULO 48.- En caso de incumplimiento de una obligación por falta de pago, abandono de los bienes dados en garantía u otras causas determinadas en el contrato de préstamo, el Banco podrá tomar posesión de los bienes afectados en garantía, mediante los trámites judiciales o administrativos correspondientes, y venderlos en pública subasta en forma total o parcial, para pagarse lo que se le adeuda. La base de la venta o del remate será fijada por el Banco mediante liquidación por capital, intereses y gastos, la que podrá ser observada por el prestatario sólo por la vía ordinaria y después de cubierta la obligación. En caso de remates parciales, la base se fraccionará proporcionalmente en relación a los valores asignados a los bienes para la concesión del crédito. Todo gasto efectuado por el Banco para la cobranza del crédito se considerará una ampliación del capital prestado.”
“CAPITULO XI”
Disposiciones varias
“ARTÍCULO 54.- Las contribuciones a terceros que el Banco podrá hacer se limitarán a las siguientes:
Al Fondo de Empleados, además de lo que se establece en el inciso c) del Art. 10° en el porcentaje que señala la Ley y aplicable exclusivamente sobre los salarios o renumeraciones por servicios personales. El Banco no podrá hacer otra clase de contribuciones al Fondo de referencia.
A la atención de los servicios médicos para los trabajadores, conforme a lo prescrito por Decretos Supremos Nos. 4973, 5566 y 5880 de 17 de junio de 1958, de 9 de septiembre de 1960 y 22 de septiembre de 1961, respectivamente.
A las oficinas de inspección fiscal y administrativa en las cantidades que actualmente determine el Ministerio de Hacienda y que no podrá exceder de pesos bolivianos ciento sesenta mil ($b. 160.000.-) para la Superintendencia de Bancos y de treinta mil ($b. 30.000.-) para la Contraloría General de la Republica.
A la Escuela Bancaria, también en las cantidades que cada año determine el Ministerio de Hacienda y que no podrá exceder los sesenta y cuatro mil pesos bolivianos ($b. 64.000.-).”
ARTÍCULO 2.- El artículo 39°, sobre la Gerencia Técnica, pasa a formar un capítulo separado del de las Gerencias Especiales y del de las Agencias.
ARTÍCULO 3.- Los demás artículos del D.S. No. 06408 de 22 de abril de 1963 quedan vigentes en los mismos términos de su redacción, excepto en los artículos 10° y 11° que han sido modificados por los Decretos Supremos Nos. 06703 y 06499 de fecha 10 de marzo de 1964 y 18 de junio de 1963, respectivamente.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Minas y Petróleo y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los ocho días del mes de octubre de de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, J. Escobar Q., R. Zabaleta M., Gral. L. Rodríguez B., Gral. R. Leytón M., S. Serrate R., A. Aguilar P., E. Arauco Paz, R. Jordán Pando, J. Rojas Guevara.