09 DE ABRIL DE 2009 .- Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas; determina su estructura organizativa; define competencias y atribuciones.
**DECRETO SUPREMO N° 0071
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado - CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, establece que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Que el Artículo 306 de la referida CPE determina que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todos los bolivianos y bolivianas, y está constituido por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. Asimismo, señala que la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia.
Que el Artículo 311 de la citada CPE dispone que el Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación, así como la administración de los recursos naturales que son propiedad del pueblo boliviano, y que se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. Asimismo, dispone que se respetará la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.
Que el Artículo 312 de la precitada CPE establece que toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país, y no se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la soberanía económica del Estado.
Que el Artículo 314 de la señalada norma Constitucional prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretenda el control y exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios.
Que el Parágrafo III del Artículo 351 de la CPE, establece que la gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo.
Que el Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, determina la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, en el marco de lo establecido por la CPE.
Que el Título X del Decreto Supremo N° 29894 dispone la extinción de las Superintendencias en un plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación, determinando en su Artículo 137 que una autoridad reguladora asumirá las atribuciones de control y supervisión de los sistemas de pensiones. Asimismo, se determina la extinción de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera - SIREFI, estableciendo que los recursos jerárquicos que se encuentran a su consideración serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el mismo plazo señalado.
Que el Artículo 138 del referido Decreto Supremo establece que todas las superintendencias de los Sistemas de Regulación Sectorial - SIRESE y de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE se extinguirán, y que sus competencias y atribuciones serán asumidas por los ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa. Adicionalmente, establece que normas posteriores podrán incorporar nuevas competencias en favor de los ministerios, viceministerios y/o nuevas entidades del Órgano Ejecutivo, tendentes a garantizar un modelo económico plural y orientado a mejorar la calidad de vida de bolivianas y bolivianos, reconociendo y protegiendo las distintas formas de organización económica que la CPE determina.
Que el Artículo 139 del referido Decreto Supremo, dispone también la extinción de la Superintendencia de Servicio Civil y que sus atribuciones serán asumidas por una Dirección General dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Que el Artículo 142 de la citada disposición normativa establece que el Órgano Ejecutivo emitirá una norma especial para la transferencia de recursos humanos, bienes, activos y/o pasivos de las Superintendencias que se supriman. Los servidores públicos responsables entregarán a la nueva autoridad la documentación e información correspondientes.
Que el Artículo 386 de la CPE dispone que los bosques naturales y suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano, que el Estado reconoce derechos de aprovechamiento forestal en favor de las comunidades y operadores particulares, y que promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentables, la generación de valor agregado a sus productos, así como la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.
Que el Parágrafo I del Artículo 396 de la CPE determina que el Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.
Que el Artículo 233 de la CPE establece que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas y forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
Que el Artículo 20 de la CPE dispone que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, y es responsabilidad del Estado proveerlos a través de las entidades públicas. El acceso al agua y alcantarillado constituye un derecho humano, no será objeto de concesión ni privatización y estará sujeto a régimen de licencias y registros.
Que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene como prioridad desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, la conservación y restauración en materia de recursos forestales y tierras, participando en la formulación de planes y programas, así como en la aplicación de una política de manejo integral de bosques.
Que los Parágrafos II y IV del Artículo 45 de la CPE determinan que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social, y que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Que el Artículo 374 de la CPE establece que el Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida, y que es su deber gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua de todos los habitantes.
Que el Artículo 241 la CPE determina que la sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado y en las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. Asimismo, dispone que las entidades del Estado generen espacios de participación y control social por parte de la sociedad.
Que el Estado Plurinacional debe ejercer la regulación y fiscalización, con participación y control social, para garantizar la prestación adecuada y eficiente de los servicios públicos, y actividades relacionadas que contribuyan al desarrollo social y económico del país.
Que es función del Estado dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en ella, los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios; asimismo, ejercer la dirección y control de los sectores estratégicos de la economía.
Que el numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 175 de la CPE señala que los Ministros o Ministras de Estado tienen como atribución resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al ministerio respectivo.
Que el Artículo 5 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, establece que los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución, las Leyes y las disposiciones reglamentarias.
Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Título X del Decreto Supremo N° 29894, es necesario emitir la presente disposición legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
**TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Crear las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas; determinar su estructura organizativa; definir competencias y atribuciones.
b) Establecer el proceso de extinción de las superintendencias generales y
sectoriales, y reglamentar las transferencias de activos, pasivos, recursos
humanos, recursos presupuestarios, procesos judiciales y administrativos,
derechos y obligaciones.
c) Regular el proceso de transferencia de las funciones, atribuciones y
competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social.
d) Establecer el cambio de denominación de la Superintendencia General de
Minas y las Superintendencias Regionales de Minas.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La presente norma es de aplicación en todo el territorio boliviano y quedan
sometidas a ésta las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias,
públicas, mixtas y cooperativas.
II. A fin de cumplir con los mandatos de la Constitución, la regulación comprende el conjunto de actividades de fiscalización, control y supervisión, y otras señaladas expresamente en las normas sectoriales vigentes.
ARTÍCULO 3.- (CREACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Se crean las siguientes instituciones públicas:
a) Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y
Transportes - ATT.
b) Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento
Básico - AAPS.
c) Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.
d) Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP.
e) Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad - AE.
f) Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas - AEMP.
II. El objetivo de las Autoridades de Fiscalización y Control es regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas en los sectores de Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Forestal y Tierra; Pensiones; y Empresas, asegurando que:
a) Se garanticen los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, promoviendo la economía plural prevista en la Constitución Política del Estado
ARTÍCULO 4.- (ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS).
I. Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex
Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de
Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la
CPE.
II. Las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE.
ARTÍCULO 5.- (NATURALEZA INSTITUCIONAL). Las Autoridades de Fiscalización y Control Social son instituciones públicas técnicas y operativas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditadas al Ministro cabeza de sector, conforme con lo establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (ESTRUCTURA).
I. La estructura de las Autoridades de Fiscalización y Control Social tiene
los siguientes niveles de organización:
a) Ejecutivo: Director Ejecutivo.
b) Consultivo: Consejo con participación social.
c) Técnico-operativo: Direcciones técnicas sectoriales, departamentales,
direcciones administrativa y jurídica, y auditoría interna.
II. Los servidores públicos de las Autoridades de Fiscalización y Control Social estarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999 Estatuto del Funcionario Público.
ARTÍCULO 7.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA DE LAS AUTORIDADES DE FISCALIZACIÓN Y
CONTROL SOCIAL).
I. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social estarán representadas por
un Director Ejecutivo, quien se constituirá en la máxima autoridad ejecutiva
de las entidades y ejercerá la representación institucional.
II. El Director Ejecutivo de las Autoridades de Fiscalización y Control Social será designado por el Presidente del Estado Plurinacional mediante Resolución Suprema.
III. Para ejercer el cargo de Director Ejecutivo de las Autoridades de Fiscalización y Control Social se deberá cumplir, además de los requisitos establecidos en la CPE:
a) Tener nacionalidad boliviana.
b) Contar con título en provisión nacional.
c) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional.
ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES). No podrá ser nombrado ni ejercer el cargo de Director(a) Ejecutivo(a):
a) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación
directa o indirecta en cualesquiera de las empresas que realicen actividades
sujetas a la regulación de los sectores.
b) Quien hubiere sido acusado para enjuiciamiento público en materia penal, o
tuviese en su contra un fallo que le atribuya responsabilidad administrativa o
civil conforme a la ley.
c) Quien tuviese relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o
colateral, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente
o el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, o con los Ministros
de los sectores relacionados.
ARTÍCULO 9.- (FINANCIAMIENTO). Las Autoridades de Fiscalización y Control Social realizarán sus actividades conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo, con los siguientes recursos, según corresponda a la normativa sectorial:
a) Tasas de regulación.
b) Derechos o Patentes.
c) Recursos del Tesoro General de la Nación.
d) Donaciones y créditos nacionales o extranjeros.
e) Otros determinados por norma expresa.
**CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA **
ARTÍCULO 10.- (RECURSO REVOCATORIO). Las resoluciones administrativas que emitan las Autoridades de Fiscalización y Control Social podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió la resolución, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda.
ARTÍCULO 11.- (RECURSO JERÁRQUICO). Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la autoridad que dictó el fallo de primera instancia, quién remitirá lo actuado al Ministro cabeza de sector que corresponda, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda, quién conocerá y resolverá el recurso en lo referente a las actividades de fiscalización, control y supervisión.
ARTÍCULO 12.- (IMPUGNACIÓN JUDICIAL). Agotada la vía administrativa, las resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional de acuerdo a la CPE y la ley.
TÍTULO II
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 13.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de Telecomunicaciones y de Transportes considerando la Ley N° 1632, de 5 de julio de 1995 de Telecomunicaciones, y sus reglamentos; y los Decretos Supremos N° 24178, de 8 de diciembre de 1995, y N° 24753, de 31 de julio de 1997, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 14.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social y es
responsable de proyectar, proponer y evaluar políticas, ejercer el control
social sobre la gestión del Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes; así como
recomendar medidas y acciones referidas al sector.
II. El Consejo estará compuesto por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda o su representante, en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Telecomunicaciones; el Viceministro de Transportes, y dos (2) representantes de organizaciones sociales y/o usuarios.
III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes de las organizaciones sociales y/o usuarios serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.
IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 15.- (DIRECCIONES TÉCNICAS SECTORIALES).
I. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y
Transportes contará con dos (2) Direcciones Técnicas: una de
Telecomunicaciones y otra de Transportes; cada Dirección Técnica Sectorial
contará con un Director Técnico Sectorial.
II. Los Directores Técnicos Sectoriales de Telecomunicaciones y de Transportes serán nombrados mediante Resolución Ministerial y tendrán bajo su dependencia funcional hasta cuatro unidades técnicas con sus correspondientes áreas funcionales, las cuales serán definidas mediante resolución ministerial.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 16.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA). Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, la Ministra o Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tiene las siguientes atribuciones:
a) Asumir las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del
Sistema de Regulación Sectorial, en materia de telecomunicaciones y
transportes.
b) Resolver recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que
resuelvan los recursos de revocatoria, emitidas por el Director Ejecutivo de
la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y
Transportes.
c) Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de
competencias y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Telecomunicaciones y Transportes.
d) Conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento por la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.
e) Adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para que la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y
Transportes cumpla sus funciones.
f) Promover, proyectar y ejecutar políticas de regulación, supervisión,
fiscalización, seguimiento y control de las actividades de los servicios de
Telecomunicaciones y Transportes.
g) Considerar y aprobar la estructura organizacional de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, sobre la
base de las propuestas remitidas por ésta.
h) Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, y remitirlos al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la
Autoridad las modificaciones correspondientes.
i) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.
ARTÍCULO 17.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:
a) Promover la competencia y la eficiencia en las actividades de los sectores
de telecomunicaciones y de transportes, investigar posibles conductas
monopólicas, oligopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas
y entidades que operan en dichos sectores, y sancionar a estas cuando se
consideren contrarias al interés público.
b) Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la caducidad o
revocatoria de éstos. Para el efecto y en lo sucesivo, se entenderá por título
habilitante a la autorización o derecho otorgado para la prestación o
realización de actividades en los sectores de transportes o
telecomunicaciones.
c) Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de
los servicios de telecomunicaciones y de transportes.
d) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los
servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su
jurisdicción reguladora, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y
contractuales.
e) Aprobar y publicar precios, tarifas, derechos u otros de acuerdo con la
normativa vigente, garantizando su correcta aplicación y asegurando que la
información sustentatoria esté disponible y sea pública.
f) Intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora, y
designar a los interventores con facultades administrativas cuando concurran
causales que pongan en riesgo la provisión del servicio.
g) Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo en
la provisión de los servicios de telecomunicaciones y de transportes.
h) Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos que corresponda.
i) Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones presentadas por
toda persona natural y/o jurídica, en relación con las actividades bajo su
jurisdicción.
j) Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos
entre operadores, y entre éstos y la sociedad, relacionados con la prestación
del servicio.
k) Proponer al Ministerio normas de carácter técnico y dictaminar sobre la
normativa relativa a su sector, en el ámbito de su competencia.
l) Implementar los aspectos relativos a la regulación, control, fiscalización
y supervisión de los sectores de telecomunicaciones y transportes, en el marco
de la CPE.
m) Requerir a las personas naturales o jurídicas, y otros entes relacionados
con los sectores de telecomunicaciones y transportes, información, datos y
otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
publicar estadísticas sobre las actividades de los sectores.
n) Otras atribuciones que se le otorguen por norma de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 18.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO). El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas de regulación, control y fiscalización del sector.
b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias del sector y proponer
las medidas aconsejables para su mejora.
c) Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para el
otorgamiento de títulos habilitantes.
d) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes,
contrarios a la legislación aplicable vigente.
e) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, para lo
cual podrá solicitar la información que requiera.
f) Recibir y canalizar sugerencias de las organizaciones sociales, de
usuarios, y otras relativas a los sectores de Telecomunicaciones y
Transportes.
ARTÍCULO 19.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO). Adicionalmente a las atribuciones establecidas en la normativa sectorial específica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la administración y representación legal de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, y asumir
la responsabilidad de sus actos legales y administrativos en el marco de la
Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990 de Administración y Control
Gubernamentales, y demás disposiciones legales vigentes.
b) Resolver recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones y
actos definitivos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Telecomunicaciones y Transportes.
c) Designar y remover al personal de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Telecomunicaciones y Transportes, en el marco de las normas
vigentes.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto, el Programa Operativo Anual - POA y los
estados financieros de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Telecomunicaciones y Transportes, y someterlos a la aprobación de la instancia
correspondiente.
e) Delinear la coordinación intra e inter sectorial, así como resolver los
conflictos de competencia entre los sectores de telecomunicaciones y
transportes.
f) Ordenar o realizar los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de
los fines relativos a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Telecomunicaciones y Transportes.
g) Cumplir con las disposiciones internas de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.
h) Promover una activa participación de los actores del sector (titulares de
derechos, usuarios y otros), a fin de generar espacios de participación y
control social.
i) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa
convocatoria.
j) Coordinar con los diferentes niveles de gobierno subnacional la regulación,
fiscalización, control y supervigilancia de los servicios de
Telecomunicaciones y Transportes.
k) Desarrollar las funciones de su competencia atribuidas por normativa
vigente.
l) Poner en conocimiento del Consejo y del Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda el informe de gestión.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 20.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de Agua Potable y Saneamiento Básico considerando la Ley N° 2066, de 11 de abril de 2000 de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; la Ley N° 2878, de 8 de octubre de 2004 de Promoción y Apoyo al Sector Riego; y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 21.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, es
responsable de proyectar, proponer y evaluar políticas, ejercer el control
social sobre la gestión del Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, y
recomendar medidas y acciones referidas al sector.
II. El Consejo está compuesto por el Ministro de Medio Ambiente y Agua o su representante, en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico; el Viceministro de Recursos Hídricos y Riego; y dos (2) representantes sociales de los Comités Técnicos de Registros y Licencias - CTRL.
III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes sociales de los CTRL serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.
IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 22.- (DIRECCIONES TÉCNICAS SECTORIALES). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá contar con Direcciones Técnicas Sectoriales, las que serán creadas mediante Resolución expresa del Director Ejecutivo y aprobadas por el Consejo.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 23.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA). Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894, la Ministra o Ministro de Medio Ambiente y Agua tiene las siguientes atribuciones:
a) Asumir las atribuciones conferidas a la ex - Superintendencia General del
Sistema de Regulación Sectorial en materia de saneamiento básico.
b) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos
interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria
emitidas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Agua Potable y Saneamiento Básico.
c) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de
la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento
Básico, y el adecuado control de las personas naturales o jurídicas que
realicen actividades reguladas de acuerdo con el presente Decreto Supremo y
las normas sectoriales.
d) Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento por la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico.
e) Promover, proyectar e implementar políticas de control, supervisión y
fiscalización del sector de agua potable y saneamiento básico.
f) Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico y remitirlos al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la
Autoridad las modificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 24.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:
a) Otorgar, renovar, modificar, revocar o declarar caducidad de derechos de
uso y aprovechamiento sobre fuentes de agua para consumo humano.
b) Otorgar, renovar, modificar, revocar o declarar caducidad de derechos de
prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico.
c) Asegurar el cumplimiento del derecho fundamentalísimo de acceso al agua y
priorizar su uso para el consumo humano, seguridad alimentaria y conservación
del medio ambiente, en el marco de sus competencias.
d) Regular el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos para el
consumo humano y servicios de agua potable y saneamiento básico, respetando
usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de
organizaciones sociales, en el marco de la CPE.
e) Precautelar, en el marco de la CPE y en coordinación con la Autoridad
Ambiental Competente y el Servicio Nacional de Riego, que los titulares de
derechos de uso y aprovechamiento de fuentes de agua actúen dentro de las
políticas de conservación, protección, preservación, restauración, uso
sustentable y gestión integral de las aguas fósiles, glaciares, subterráneas,
minerales, medicinales; evitando acciones en las nacientes y zonas intermedias
de los ríos, que ocasionen daños a los ecosistemas y disminución de caudales
para el consumo humano.
f) Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de
los servicios de agua potable y saneamiento básico.
g) Regular a los prestadores del servicio en lo referente a planes de
operación, mantenimiento, expansión, fortalecimiento del servicio, precios,
tarifas y cuotas.
h) Recomendar las tasas que deben cobrar los Gobiernos Municipales por los
servicios de agua potable y/o saneamiento básico, cuando éstos sean prestados
en forma directa por la Municipalidad.
i) Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos que
afecten al uso de recursos hídricos para consumo humano, y servicios de agua
potable y saneamiento básico.
j) Requerir a las personas naturales o jurídicas y otros entes relacionados
con el sector regulado, información, datos y otros aspectos que considere
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
k) Precautelar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los titulares
de las autorizaciones, licencias y registros.
l) Proteger los derechos de usuarios de los servicios de agua potable y/o
saneamiento básico.
m) Otras atribuciones que le señalen normas sectoriales vigentes.
ARTÍCULO 25.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO). El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene las siguientes atribuciones:
a) Dictaminar sobre la procedencia de la otorgación, renovación, modificación,
revocatoria o caducidad de derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de
agua para consumo humano.
b) Proponer al Director Ejecutivo la otorgación, renovación, modificación,
revocatoria o caducidad de derechos de prestación de servicios de agua potable
y saneamiento básico.
c) Proponer al Ministro políticas de regulación, control y fiscalización del
sector, así como normas de carácter técnico en el ámbito de su competencia.
d) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, para lo
cual podrá solicitar la información que requiera.
e) Efectuar control y seguimiento de los informes de auditorías internas y
externas.
f) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico,
contrarios a la legislación aplicable vigente.
g) Proponer al Ministro acciones preventivas para evitar la contaminación de
cuencas y fuentes de agua que afecten el derecho de acceso al agua para el
consumo humano y el medio ambiente.
h) Proponer políticas y lineamientos institucionales de la entidad.
i) Otras atribuciones que se le otorguen por norma de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 26.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO). El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Agua Potable y Saneamiento Básico, y asumir la responsabilidad de sus actos
legales y administrativos en el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones
legales vigentes.
b) Conocer y resolver en primera instancia recursos de revocatoria que le sean
presentados.
c) Precautelar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los titulares
de las autorizaciones, licencias y registros, así como aplicar sanciones e
intervenir cuando corresponda.
d) Ejecutar, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente, el régimen
de faltas y contravenciones e imponer sanciones y multas por el vertido de
aguas contaminantes que afecten el uso para consumo humano y el derecho
fundamentalísimo de agua para la vida y el medio ambiente.
e) Conocer y procesar las denuncias y reclamos presentados por afectados y
usuarios.
f) Implementar el control y fiscalización del tratamiento y vertido de aguas
residuales industriales, mineras y otras que afecten fuentes de agua para
consumo humano, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente.
g) Coordinar acciones con las instancias de asistencia técnica y
fortalecimiento institucional en agua potable y saneamiento básico, en el
marco de sus atribuciones.
h) Desarrollar y administrar el sistema de información de regulación de
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.
i) Implementar planes, estrategias, políticas y normas de regulación del
sector.
j) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa
convocatoria.
k) Elaborar el proyecto de presupuesto, el POA y los estados financieros de la
entidad reguladora y someterlos a la aprobación del Consejo.
l) Emitir manuales, guías y otras normas internas.
m) Poner en conocimiento del Consejo y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
el informe de gestión.
n) Designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia.
o) Otras atribuciones que se le otorguen por norma de igual o mayor jerarquía.
**TÍTULO IV
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL
DE BOSQUES Y TIERRA
**
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 27.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRA). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores Forestal y Agrario, considerando la Ley N° 1700, de 12 de julio de 1996 Forestal; Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; Ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006 de Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria; y Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 de Ampliación del Plazo de Saneamiento, y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 28.- (COMISIÓN AGRARIA NACIONAL). La Comisión Agraria Nacional - CAN, creada mediante Ley N° 1715, de acuerdo con su naturaleza, es la instancia de participación social de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.
ARTÍCULO 29.- (DIRECCIONES TÉCNICAS DEPARTAMENTALES). La estructura de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra será aprobada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y contará con Direcciones Técnicas Departamentales. Los Directores Departamentales serán designados por el Director Ejecutivo.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 30.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS). Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894, la Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras tiene las siguientes atribuciones:
a) Asumir las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del
Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, en materia forestal y
agraria.
b) Supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de competencias y
atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra, como organismo nacional rector del uso de la tierra y de los recursos
forestales.
c) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.
d) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos que se
interpongan contra resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria,
pronunciadas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra.
e) Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierras y remitirlos al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la Autoridad las
modificaciones correspondientes.
f) Las demás atribuciones que le permitan un adecuado y eficiente cumplimiento
de sus fines y objetivos, establecidos en las normas aplicables vigentes.
ARTÍCULO 31.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:
a) Precautelar el manejo integral y sustentable de los recursos forestales y
tierra en aplicación de la normativa legal vigente, por parte de las
poblaciones locales, comunidades y pueblos indígena originario campesinos,
Organizaciones Forestales Comunitarias, así como actores privados.
b) Otorgar autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos,
declarar su caducidad, nulidad o resolución; aprobar los planes de manejo y
programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas, supervigilar
el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y
contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes.
c) Otorgar permisos de aprovechamiento de los recursos forestales mediante
Planes de Gestión Integral de Recursos Forestales y Tierra y otros
instrumentos de gestión predial y forestal así como sus instrumentos conexos.
d) Aprobar y fiscalizar Planes de Ordenamiento Predial - POP, como
instrumentos de gestión predial, en el marco de lo establecido en el Decreto
Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 y la Ley N° 3545.
e) Otorgar los permisos de uso y aprovechamiento de los recursos forestales de
acuerdo a la capacidad de uso del suelo, para actividades forestales,
agropecuarias, agroforestales, de investigación y conservación, mediante
instrumentos idóneos a desarrollarse.
f) Ejecutar acciones de prevención, control y fiscalización de los usos
inadecuados de los recursos forestales y suelo, quemas de pastizales e
incendios forestales; realizar seguimiento e imponer sanciones, si
corresponde, a los cambios de uso de suelo no permitidos ni autorizados, de
acuerdo con la ley.
g) Desarrollar programas de control, monitoreo y prevención en coordinación
con los órganos e instituciones competentes, y definir las actividades y
procedimientos de control y sanción que correspondan, con el fin de prevenir
la deforestación para reducir la tasa de desmonte ilegal.
h) Limitar, restringir o prohibir las prácticas de uso y manejo de tierras que
produzcan su degradación, en el marco de la ley.
i) Establecer un Registro Público de autorizaciones y permisos forestales de
todos los usuarios de recursos forestales; así como de agentes auxiliares,
Organizaciones Forestales Comunitarias, empresas de transformación primaria,
secundaria, de servicios, empresas comercializadoras y maquinaria.
j) Disponer o realizar inspecciones y auditorías forestales a las actividades
autorizadas de acuerdo con la norma, así como a las actividades que involucren
un probable uso inadecuado y no sustentable de los recursos forestales y
tierra por operadores privados, comunidades, pueblos indígena originario
campesinos y Organizaciones Forestales Comunitarias.
k) Plantear ante la instancia competente la necesidad de expropiación de
tierras por la causal de conservación y protección de la biodiversidad, así
como por otras causas previstas en la legislación vigente.
l) Denunciar la reversión de tierras, de oficio, o a solicitud de las
Comisiones Agrarias Departamentales y la Comisión Agraria Nacional, por el
incumplimiento de la función económico social y a solicitud del Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras, por la causal de utilidad pública de conservación
y protección de la biodiversidad, así como coadyuvar en su tramitación.
m) Disponer las medidas precautorias necesarias para evitar el aprovechamiento
de los recursos forestales y de la tierra en forma contraria a su capacidad de
uso mayor, y aplicar sanciones administrativas establecidas en disposiciones
legales vigentes.
n) Promover y participar en la elaboración del Inventario Nacional Forestal y
de Tierras, a fin de facilitar el acceso al aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales renovables.
o) Consolidar y mantener actualizada la zonificación de tierras con base en el
ordenamiento ecológico territorial y en los criterios, metodología y
procedimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras.
p) Mantener un registro informático actualizado de permisos de uso y
aprovechamiento de los recursos forestales, instrumentos de gestión predial y
uso actual de suelo.
q) Requerir a autoridades políticas, administrativas, jurisdiccionales,
Policía Boliviana y Fuerzas Armadas, su participación en la tutela efectiva
del Régimen Forestal.
r) Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias de
igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 32.- (ATRIBUCIONES DE LA CAN). La Comisión Agraria Nacional, además de lo establecido en la normativa vigente, tiene las siguientes atribuciones en lo referente a la regulación, fiscalización, control y supervisión del sector forestal y agrario:
a) Proponer a la Ministra(o) de Desarrollo Rural y Tierras políticas para la
implementación del Régimen Forestal y de control sobre el uso de la tierra.
b) Evaluar la implementación de las políticas del sector, proponiendo a la
Ministra(o) las medidas para su mejora.
c) Recomendar al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra, criterios económico-sociales de aplicación general
para el otorgamiento de derechos forestales.
d) Representar ante el Ministro los actos y resoluciones del Director General
Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra, que sean contrarios a la legislación vigente.
e) Ejercer control social sobre la gestión del Director Ejecutivo de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, para lo cual
podrá solicitar la información que requiera.
f) Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las
organizaciones sociales, de usuarios y otras relativas a los sectores Forestal
y de Tierras.
ARTÍCULO 33.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO). Además de las atribuciones conferidas en las normas sectoriales específicas, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra tiene las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierra, y asumir la responsabilidad de sus actos legales y
administrativos, en el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales
vigentes.
b) Resolver los recursos administrativos que correspondan.
c) Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia, manuales y
procedimientos, guías y otras normas internas de la Autoridad de Fiscalización
y Control Social de Bosques y Tierra, que faciliten la gestión forestal y de
tierras.
d) Proponer la estructura general administrativa y la política de recursos
humanos y salariales, así como sus funciones, enmarcadas en la política
nacional para el cumplimiento de sus objetivos.
e) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa
convocatoria.
f) Suscribir convenios interinstitucionales, con instituciones públicas o
privadas, para el cumplimiento de las políticas establecidas y sus
atribuciones institucionales.
g) Elaborar el POA y demás instrumentos de planificación enmarcados en los
objetivos de gestión y del Plan Nacional de Desarrollo.
h) Poner en conocimiento del Consejo y del Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras el informe de gestión.
i) Designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia.
j) Otras que le otorguen disposiciones legales y reglamentarias de igual o
mayor jerarquía.
**TÍTULO V
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE PENSIONES
**
CAPÍTULO I
EXTINCIÓN
ARTÍCULO 34.- (EXTINCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS). De conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894, se establece la extinción de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a cuyo efecto:
a) Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de
pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, establecidos
en la normativa vigente, serán asumidos por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Pensiones, en todo lo que no contravenga a la CPE.
b) Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de
valores y seguros de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros,
establecidos en la normativa vigente, serán asumidos por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero, en todo lo que no contravenga a la CPE.
c) Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Intendencia
de Reparto, dependiente de la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros, serán asumidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
través del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
ARTÍCULO 35.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE PENSIONES). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones fiscaliza, controla, supervisa y regula la Seguridad Social de Largo Plazo, considerando la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones; Ley N° 3785, de 23 de noviembre de 2007 de la Pensión Mínima; Ley N° 3791, de 28 de noviembre de 2007 de la Renta Universal de Vejez; y sus reglamentos en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 36.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, y es
responsable de proyectar, proponer y evaluar políticas, ejercer el control
social sobre la gestión del Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Pensiones; y recomendar medidas y acciones
referidas al sector.
II. El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones está conformado por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas o su representante, en calidad de Presidente del Consejo, el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, el Viceministro de Trabajo y Previsión Social, y dos (2) representantes de los trabajadores.
III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes de los trabajadores serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.
IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 37.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS). Adicionalmente a la normativa aplicable vigente y el Decreto Supremo N° 29894, la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas tiene las siguientes atribuciones:
a) Asumir las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del
Sistema de Regulación Financiera, en materia de pensiones, valores, seguros,
bancos y entidades financieras.
b) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos en
materia de su competencia, de acuerdo con las normas legales aplicables y sus
reglamentos.
c) Supervisar el cumplimiento de competencias y atribuciones de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Pensiones.
d) Coordinar la ejecución de políticas en materia de pensiones, valores,
seguros, bancos y entidades financieras, en el marco de las atribuciones de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero.
e) Promover, proyectar e implementar políticas de regulación, supervisión,
fiscalización, seguimiento y control en materia de pensiones, valores,
seguros, bancos y entidades financieras.
f) Considerar y aprobar la estructura organizacional de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Pensiones, sobre la base de la propuesta
remitida por ésta.
g) Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Pensiones y remitirlos a la instancia correspondiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en su calidad de cabeza de sector
de las finanzas públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la
Autoridad las modificaciones correspondientes.
h) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Pensiones.
ARTÍCULO 38.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:
a) Normar, fiscalizar y controlar a las entidades que otorgan prestaciones y/o
realizan actividades del sistema de pensiones.
b) Sancionar a las entidades privadas que otorgan prestaciones y/o realizan
actividades de Seguridad Social de Largo Plazo, en los casos previstos en la
normativa vigente aplicable.
c) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y
entidades bajo su jurisdicción.
d) Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de intereses, o
las conductas que impidan, restrinjan o distorsionen derechos en materia del
sistema de pensiones, en los casos previstos en la normativa vigente
aplicable.
e) Controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas
computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora y
pago de prestaciones del sistema de pensiones.
f) Coordinar con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto la emisión de
disposiciones legales referidas a la Compensación de Cotizaciones y
homologarlas.
g) Todas aquellas atribuciones que sean conferidas o necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
h) Otras competencias conferidas por normas legales vigentes de igual o mayor
jerarquía.
ARTÍCULO 39.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO). El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas de regulación, control y fiscalización del sector.
b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias del sector, proponiendo
las medidas aconsejables para su mejora.
c) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Pensiones, contrarios a la legislación
aplicable vigente.
d) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Pensiones, para lo cual podrá solicitar la
información que requiera.
e) Recibir y canalizar sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios
y otras relativas a los sectores de Pensiones.
ARTÍCULO 40.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO). Corresponde al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, adicionalmente a las atribuciones establecidas en norma sectorial específica, las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Pensiones, siendo responsable de todos sus actos legales y administrativos, en
el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales vigentes.
b) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente del Sistema de Pensiones, las
funciones y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Pensiones.
c) Conocer y resolver de manera fundamentada los recursos de revocatoria que
le sean interpuestos de acuerdo con las normas administrativas aplicables, y
sus reglamentos.
d) Suscribir contratos y convenios, en el marco de sus competencias.
e) Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la
implementación de políticas relacionadas con el sector.
f) Aprobar el plan estratégico institucional, el POA, el presupuesto anual, y
conocer los informes de auditorías internas y externas.
g) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa
convocatoria.
h) Poner en conocimiento del Consejo y del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas el informe de gestión.
i) Designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia.
j) Otras atribuciones asignadas por norma de igual o mayor jerarquía en el
marco de sus competencias.
**TÍTULO VI
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE EMPRESAS **
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 41.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE EMPRESAS). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de las empresas en lo relativo al gobierno corporativo, defensa de la competencia, reestructuración de empresas y registro de comercio considerando la Ley N° 2427, de 28 de noviembre de 2002, y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 42.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, y es
responsable de proyectar y proponer lineamientos de fiscalización, control,
supervisión y regulación al Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Empresas.
II. El Consejo estará compuesto por el Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural o su representante en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones; y un (1) representante del sector empresarial.
III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes del sector empresarial serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.
IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 43.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL). Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894, la Ministra o Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural tiene las siguientes atribuciones:
a) Asumir las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del
Sistema de Regulación Financiera, en lo relativo al gobierno corporativo, la
defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el
registro de comercio.
b) Resolver recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que
resuelvan los recursos de revocatoria, emitidas por el Director Ejecutivo de
la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas.
c) Fiscalizar, controlar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de
competencias y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Empresas.
d) Conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento por la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Empresas.
e) Promover, proyectar, ejecutar y aprobar políticas de regulación,
supervisión, fiscalización, seguimiento y control de las actividades
empresariales.
f) Considerar y aprobar la estructura general administrativa de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Empresas en base a las propuestas
remitidas por ésta.
g) Conocer los presupuestos elaborados por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Empresas y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas. En caso de tener observaciones solicitar a la Autoridad las
modificaciones correspondientes.
h) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Empresas.
i) Administrar el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 44.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:
a) Regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y
actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo a gobierno corporativo,
defensa de la competencia, reestructuración y liquidación voluntaria de
empresas y registro de comercio.
b) Establecer lineamientos relativos al gobierno corporativo.
c) Emitir regulaciones sobre defensa de la competencia para los sectores no
regulados.
d) Proponer normas de defensa y promoción de la competencia.
e) Emitir regulaciones sobre reestructuración y liquidación voluntaria de
empresas.
f) Vigilar el cumplimiento de los procedimientos de reestructuración y de
liquidación voluntaria.
g) Homologar los acuerdos de transacción efectuados en el marco de procesos de
reestructuración.
h) Otras atribuciones asignadas por norma de igual o mayor jerarquía en el
marco de sus competencias.
ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO). El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Empresas, para lo cual podrá solicitar la
información que requiera.
b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias del sector proponiendo
las medidas para su mejora.
c) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Empresas, contrarios a la legislación
vigente.
d) Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las
organizaciones sociales, de usuarios y otras relativas al sector empresarial.
ARTÍCULO 46.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO). Corresponde al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, adicionalmente a las atribuciones establecidas en norma sectorial específica, las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la administración y representación legal de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Empresas y asumir la responsabilidad de sus
actos legales y administrativos, en el marco de la Ley N° 1178 y demás
disposiciones legales vigentes.
b) Resolver recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones y
actos definitivos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Empresas.
c) Designar y remover al personal de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Empresas, en el marco de las normas vigentes.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto, el POA y los estados financieros de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, y ponerlos en
conocimiento del Consejo y del Ministro.
e) Ordenar o realizar los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de
los fines relativos a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Empresas.
f) Cumplir con las disposiciones internas de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Empresas.
g) Participar en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto, previa
convocatoria.
h) Promover una activa participación de los actores del sector, a fin de
generar espacios de participación y control social.
i) Desarrollar las funciones de su competencia atribuidas por normativa
vigente y otras delegadas por el Viceministro del sector y el Ministro.
TÍTULO VII
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE ELECTRICIDAD
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 47.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE ELECTRICIDAD). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad fiscaliza, controla, supervisa y regula el sector de Electricidad considerando la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 de Electricidad; y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 48.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, y es
responsable de proyectar y proponer lineamientos de fiscalización, control,
supervisión y regulación al Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Electricidad.
II. El Consejo estará compuesto por el Ministro de Hidrocarburos y Energía o su representante, en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Electricidad y Energías Alternativas; el Viceministro de Desarrollo Energético; dos (2) representantes de organizaciones sociales y/o usuarios.
III. El representante del Ministro será designado mediante resolución ministerial expresa. Los representantes de las organizaciones sociales y/o usuarios serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.
IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 49.- (DIRECCIONES TÉCNICAS). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad podrá contar con Direcciones Técnicas, las que serán creadas mediante Resolución Ministerial.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 50.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA). Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894, la Ministra o Ministro de Hidrocarburos y Energía tiene las siguientes atribuciones:
a) Asumir las atribuciones conferidas en la normativa vigente a la
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, en materia de
electricidad.
b) Resolver recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que
resuelvan los recursos de revocatoria, emitidas por el Director Ejecutivo de
la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.
c) Controlar, fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de
competencias y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Electricidad.
d) Conocer y resolver los asuntos que sean sometidos a su conocimiento por la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, en el marco de
sus competencias.
e) Promover, proyectar e implementar políticas de regulación, supervisión,
fiscalización, seguimiento y control de las actividades de la industria
eléctrica.
f) Conocer el POA, los estados financieros y el proyecto de presupuesto de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y remitirlos al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones
sobre el proyecto de presupuesto, solicitar a la Autoridad las modificaciones
correspondientes.
g) Considerar y aprobar la estructura organizacional de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Electricidad.
h) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Electricidad.
i) Designar al Presidente del Comité Nacional de Despacho de Carga mediante
Resolución Ministerial.
j) Supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga, de
los procedimientos empleados y de los resultados obtenidos.
k) Proponer políticas y normas de autorización de las licencias, licencias
provisionales, contratos, registros y los instrumentos normativos del sector
eléctrico.
l) Formular y elaborar normas de regulación económica y técnica, referidas a
las actividades de la industria eléctrica y servicio público de suministro de
electricidad.
m) Requerir información de empresas y operadores del servicio de electricidad.
ARTÍCULO 51.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:
a) Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la caducidad o
revocatoria de los mismos. Para el efecto, y en lo sucesivo, se entenderá por
título habilitante a la autorización o derecho otorgado para la prestación o
la realización de actividades en el sector de electricidad.
b) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los
servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su
jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones legales y
contractuales.
c) Implementar los aspectos relativos a la regulación, control, fiscalización
y supervisión del sector de electricidad, en el marco de la CPE.
d) Fijar, aprobar y publicar precios, tarifas, derechos u otros de acuerdo a
la normativa vigente, garantizando su correcta aplicación y asegurando que la
información sustentatoria esté disponible y sea pública.
e) Intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y
designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran
causales que pongan en riesgo la continuidad y normal suministro del servicio
de electricidad.
f) Promover la eficiencia en las actividades del sector eléctrico e investigar
y sancionar posibles conductas monopólicas, oligopólicas, anticompetitivas y
discriminatorias en las empresas y entidades que operan en dicho sector,
cuando se consideren contrarias al interés público.
g) Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de
los servicios de electricidad.
h) Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo en
la provisión de los servicios de electricidad.
i) Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos que corresponda.
j) Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones presentadas por
personas naturales y/o jurídicas, en relación a las actividades bajo su
jurisdicción.
k) Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos
entre operadores y entre éstos y la sociedad, relacionados a la prestación del
servicio.
l) Proponer al Ministro normas de carácter técnico y dictaminar sobre
normativa relativa a su sector, en el ámbito de su competencia.
m) Requerir a las personas naturales o jurídicas y otros entes relacionados al
sector de electricidad, información, datos y otros que considere necesarios
para el cumplimiento de sus funciones y publicar estadísticas sobre las
actividades de los sectores.
n) Otras atribuciones que le señalen normas aplicables de igual o mayor
jerarquía.
ARTÍCULO 52.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO). El Consejo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas de regulación, control y fiscalización del sector.
b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias del sector proponiendo
las medidas para su mejora.
c) Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para el
otorgamiento de títulos habilitantes.
d) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Electricidad, contrarios a la legislación
vigente.
e) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Electricidad, para lo cual podrá solicitar
la información que requiera.
f) Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las
organizaciones sociales, de usuarios y de otras instancias del sector de
Electricidad.
ARTÍCULO 53.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO). Adicionalmente a las atribuciones establecidas en la norma sectorial específica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la administración y representación legal de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Electricidad y asumir la responsabilidad de
sus actos legales y administrativos, en el marco de la Ley N° 1178 y demás
disposiciones legales vigentes.
b) Resolver recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones y
actos definitivos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Electricidad.
c) Designar y remover al personal de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Electricidad, en el marco de las normas vigentes.
d) Proponer al Ministro la aprobación del proyecto de presupuesto, el POA y
los estados financieros de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Electricidad, y someterlos a la aprobación de la instancia correspondiente.
e) Delinear la coordinación sectorial, así como resolver los conflictos de
competencia entre los sectores de su jurisdicción.
f) Coordinar con los diferentes niveles de gobierno subnacional la regulación,
fiscalización y control de los servicios de Electricidad, en el marco de lo
establecido en la CPE.
g) Suscribir y resolver contratos con todos los actores de la cadena
productiva energética en las etapas de generación, transporte,
comercialización y distribución de electricidad en el marco de la normativa
vigente.
h) Aplicar criterios de cálculo de precios y tarifas para las actividades de
generación, transmisión, distribución y comercialización y fijar precios y
tarifas.
i) Aprobar mediante Resolución Administrativa y controlar la aplicación,
cuando corresponda, de los precios y tarifas máximos aplicables a las
actividades de la industria eléctrica y publicarlos en medios de difusión
nacional.
j) Controlar, fiscalizar y regular toda la cadena del sector eléctrico de
acuerdo a la normativa vigente, en todo el territorio nacional, tanto dentro
como fuera del sistema interconectado nacional.
k) Conocer y resolver las denuncias y reclamaciones de los usuarios del
servicio público de electricidad.
**TÍTULO VIII
AUTORIDAD GENERAL JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA
DE MINAS Y AUTORIDADES REGIONALES DEL MINISTERIO
DE MINERÍA Y METALURGIA **
ARTÍCULO 54.- (MODIFICACIONES)
I. Se modifica el Artículo 140 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de
2009 con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 140.- (REGIMEN MINERO). Las Superintendencias General y Regionales de Minas pasan a denominarse Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, entidades que continuaran cumpliendo sus objetivos, desarrollando las funciones y atribuciones que ejercían, además de atender las controversias emergentes del nuevo régimen de contratos mineros, hasta que se emita la nueva norma especial minera".
II. Se suprime la Dirección General Jurisdiccional Administrativa Minera de la estructura jerárquica del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, establecida en el Artículo 74 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
TÍTULO IX
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 55.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 139 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de
2009, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 139.- (EXTINCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO CIVIL). Se extingue la Superintendencia de Servicio Civil, sus atribuciones serán asumidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, en un plazo de sesenta (60) días."
II. Se modifica el inciso i) del Artículo 88 del Decreto Supremo N° 29894 del 7 de febrero de 2009 con el siguiente texto:
"i) Administrar el registro estatal de las servidoras y servidores públicos como único registro de datos personales, carrera administrativa, declaraciones de incompatibilidades; así como solicitar a la Contraloría General del Estado información sobre las declaraciones juradas de bienes y rentas, en el marco de las disposiciones legales vigentes."
ARTÍCULO 56.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTRO O MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL). Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894, el Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios, en el marco de la Ley N° 2027 y disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 57.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTRO DE EMPLEO, SERVICIO CIVIL Y COOPERATIVAS). Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894, el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:
a) Supervisar y vigilar la implantación de la Carrera Administrativa, pudiendo
remitir, en su caso, informes a la Contraloría General del Estado, para su
fiscalización mediante auditorías especiales.
b) Vigilar el proceso de aplicación de la normativa relacionada con la Carrera
Administrativa.
c) Mantener el registro de la información relativa al ingreso, evaluación,
permanencia, movilidad y retiro de los funcionarios de carrera, en
coordinación con las instancias competentes. Las decisiones y resoluciones que
se emitan para este efecto son de cumplimiento obligatorio.
d) Promover, en las entidades sujetas a su competencia, la adopción y
compatibilización de Códigos de Ética institucionales.
e) Certificar y autorizar a las entidades privadas especializadas que puedan
prestar servicios de selección de personal a entidades del sector público.
f) Supervisar la correcta aplicación de los procedimientos de evaluación de
desempeño que realicen las entidades públicas sobre sus funcionarios de
carrera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- (TASA DE REGULACIÓN).
I. Los recursos provenientes de las tasas de regulación se asignarán conforme
lo establecido en la normativa vigente.
II. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los recursos que percibía la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, provenientes de las tasas de regulación en materia de Pensiones serán recaudados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones; y en materia de Valores y Seguros, serán recaudados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. En ambos casos los recursos serán depositados en su totalidad en una cuenta del Tesoro General de la Nación, para ser distribuidos entre la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, de acuerdo al presupuesto asignado para las actividades de fiscalización y control social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- (DERECHOS Y PATENTES). Los recursos provenientes de los derechos y patentes que percibían las Superintendencias Sectoriales, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo serán recaudados por las Autoridades de Fiscalización y Control Social que asumen las atribuciones y competencias de éstas, y depositados en su totalidad en una cuenta del Tesoro General de la Nación, respetando las asignaciones establecidas por ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- (OTROS INGRESOS). Los recursos provenientes de multas, así como otros ingresos, que percibían las Superintendencias, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo serán recaudados por las Autoridades de Fiscalización y Control Social y depositados en su totalidad en una cuenta del Tesoro General de la Nación, respetando las asignaciones establecidas por ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- (RECURSOS ADICIONALES). El Tesoro General de la Nación proveerá los recursos adicionales necesarios a las Autoridades de Fiscalización y Control Social y a los Ministerios que asuman las competencias de las ex Superintendencias, conforme a las disponibilidades presupuestarias y flujo de caja.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- (TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS).
I. Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias aprobadas en el
Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009 de las ex Superintendencias de
Transportes; de Telecomunicaciones; de Saneamiento Básico; de Electricidad;
Forestal; Agraria; y de Empresas deberán ser transferidas a las nuevas
Autoridades de Fiscalización y Control Social correspondientes, de acuerdo a
información proporcionada por cada ex Superintendencia y registrada en el
Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa - SIGMA por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Los rubros de ingresos, las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, de la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, deberán ser transferidos a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a información proporcionada por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros y registrada en el SIGMA por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009 de las ex Superintendencias Generales del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE y Sistema de Regulación Financiera
IV. Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009 de la Superintendencia del Servicio Civil deberán ser transferidas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de acuerdo a información proporcionada por esta Superintendencia y registrada en el SIGMA por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
V. Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, de la Intendencia de Reparto dependiente de la ex Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, deberán ser transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a información proporcionada por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros y registrada en el SIGMA por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- (TRANSFERENCIA DE SALDOS BANCARIOS). Se dispone la transferencia de los saldos bancarios de las cuentas vigentes de las Superintendencias de Transportes; de Telecomunicaciones; de Saneamiento Básico; de Electricidad; Forestal; Agraria; de Empresas; y de Pensiones, Valores y Seguros, así como los saldos correspondientes a las Superintendencias Generales al Tesoro General de la Nación, luego de deducir los gastos que hubieran sido devengados y no pagados a la fecha de la vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA.- (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se hará cargo de la custodia,
administración y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles con que
contaban las ex Superintendencias de Transportes; de Telecomunicaciones; de
Saneamiento Básico; de Electricidad; Forestal; Agraria; de Pensiones, Valores
y Seguros; del Servicio Civil; y de Empresas. Este Ministerio deberá entregar
de manera provisional estos bienes a las entidades que asuman las competencias
y atribuciones de estas ex Superintendencias. La transferencia definitiva de
los referidos bienes deberá ser consolidada en base a los resultados de las
auditorías especiales a realizarse en cada caso y en el marco de la norma
correspondiente.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se hará cargo de la custodia, administración y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles con que contaban las ex Superintendencias Generales del SIRESE, del SIREFI y del SIRENARE. Este Ministerio deberá entregar de manera provisional estos bienes a las entidades que asuman las competencias y atribuciones de las ex Superintendencias Generales. La transferencia definitiva de los referidos bienes deberá ser consolidada en base a los resultados de las auditorías especiales a realizarse en cada caso y en el marco de la norma correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- (RECURSOS HUMANOS). El personal de las ex Superintendencias Sectoriales y Generales podrá ser incorporado a las Autoridades de Fiscalización y Control Social, Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero o a los Ministerios que asuman las competencias y atribuciones de estas ex Superintendencias, previa evaluación y acorde a estructura y escala salarial aprobadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.- (CUENTAS POR COBRAR). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuará las acciones necesarias para la recuperación de acreencias, debiendo los recursos ser depositados en las cuentas del Tesoro General de la Nación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.- (BENEFICIOS SOCIALES).
I. Los beneficios sociales de los servidores públicos que estuviesen sujetos
al régimen general del trabajo, serán provisionados por las Superintendencias,
en los casos que corresponda.
II. El pago de vacaciones no utilizadas y duodécimas de aguinaldo de los servidores públicos que no se encuentren sujetos al régimen general del trabajo serán provisionados por las Superintendencias, en los casos que corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO PRIMERA.- (CONTRATACIONES, DERECHOS Y
OBLIGACIONES).
I. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero y el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, asumen competencia sobre todos los procesos de contratación
de bienes y servicios iniciados por las Superintendencias de Transportes; de
Telecomunicaciones; de Saneamiento Básico; de Electricidad; Forestal; Agraria;
de Pensiones, Valores y Seguros, del Servicio Civil, y de Empresas, que no
hayan culminado a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo,
facultándoseles a continuar o dejar sin efecto dichos procesos, de conformidad
a disposiciones legales vigentes, precautelando los intereses económicos de la
Autoridad o ministerio correspondiente.
II. Los procesos de contratación de bienes y servicios en curso, iniciados por las Superintendencias Generales del SIRESE, del SIRENARE y del SIREFI, quedan extinguidos.
III. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, asumen los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de provisión de bienes y servicios suscritos por las ex Superintendencias de Transportes; de Telecomunicaciones; de Saneamiento Básico; de Electricidad; Forestal; Agraria; de Pensiones, Valores y Seguros, del Servicio Civil, y de Empresas.
IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asumirá los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de provisión de bienes y servicios suscritos por las Superintendencias Generales del SIRESE y del SIREFI; el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras asumirá los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de provisión de bienes y servicios suscritos por la Superintendencia General del SIRENARE.
V. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y los Ministerios deberán gestionar la modificación de las pólizas o boletas de garantía emergentes de los procesos de contratación de obras, bienes y servicios establecidas, a su nombre.
VI. Las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y los Ministerios asumen y reconocen los derechos y obligaciones emergentes de los acuerdos y convenios celebrados por las ex Superintendencias Sectoriales y Generales, con entidades e instituciones públicas y/o privadas, nacionales e internacionales, en lo que les corresponda.
VII. Los trámites emergentes de solicitudes, denuncias, reclamaciones, investigaciones, fiscalización, control, sanciones, recursos y otros iniciados ante las Superintendencias señaladas en el presente Decreto Supremo con anterioridad a su vigencia, serán tramitados y resueltos por los Ministerios competentes, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero o las Autoridades de Fiscalización y Control Social, según corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO SEGUNDA.- (GARANTÍAS).
I. Las boletas de garantía bancaria y pólizas de seguro presentadas en el
marco de la normativa de los sectores regulados, a las extintas
Superintendencias de Telecomunicaciones, de Electricidad, de Empresas, de
Pensiones, Valores y Seguros; y de Transportes, vigentes o emergentes de los
contratos suscritos por éstas, dentro de los procedimientos de otorgación de
Licencias Provisionales, Licencias, Concesiones y Procesos de Adecuación;
serán asumidas y reconocidas a favor de las Autoridades de Fiscalización y
Control Social respectivas y la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero.
II. La renovación de las boletas de garantía bancaria y pólizas de seguro a nombre de las Autoridades de Fiscalización y Control Social y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero correspondientes, deberá realizarse con la debida anticipación a la fecha de su vencimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO TERCERA.- (AUDITORÍAS ESPECIALES).
I. Las Unidades de Auditoría Interna de los Ministerios de Economía y Finanzas
Públicas, de Hidrocarburos y Energía, de Desarrollo Productivo y Economía
Plural, de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, de Medio Ambiente y Agua y de Desarrollo Rural y Tierras,
deberán realizar las auditorías especiales sobre las transferencias de
recursos humanos, bienes, activos y/o pasivos de las Superintendencias que se
extingan, se transformen o se fusionen, a las que se refieren el Título X del
Decreto Supremo N° 29894 y el presente Decreto Supremo.
II. Estas auditorías deberán ser realizadas a partir del 8 de mayo de 2009, en un plazo máximo de treinta (30) días, computables desde la fecha de entrega de la documentación. En caso de que las Superintendencias antes señaladas, durante la presente gestión hubiesen contratado estas auditorías, el Ministerio Cabeza de Sector podrá presentarlas a la Contraloría General del Estado, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente parágrafo.
III. La Contraloría General del Estado deberá evaluar los informes de las auditorías especiales señaladas en los parágrafos precedentes en el plazo de treinta (30) días, a partir de la recepción de las mismas.
IV. El informe de auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad deberá ser emitido en los plazos establecidos por las normas aplicables vigentes, debiendo procederse de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 39 y 40 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República.
V. Las ex Superintendencias Sectoriales y Generales deberán provisionar los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos precedentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO CUARTA.- (AUDITORÍAS FINANCIERAS).
I. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Hidrocarburos y
Energía, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de Medio Ambiente
y Agua, de Desarrollo Rural y Tierras, deberán remitir a la Contraloría
General del Estado, las auditorías financieras de las Superintendencias, que
se extingan, se transformen o se fusionen, a las que se refieren el Capítulo I
del Título X del Decreto Supremo N° 29894 y el presente Decreto Supremo. En
caso de que las Superintendencias antes señaladas, durante la presente gestión
hubiesen realizado estas auditorías, el Ministerio Cabeza de Sector podrá
presentarlas a la Contraloría General del Estado, para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente parágrafo.
II. La Contraloría General del Estado deberá evaluar los informes de estas auditorías en el plazo de treinta (30) días, a partir de la recepción de las mismas.
III. Las ex Superintendencias Sectoriales y Generales deberán provisionar los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos precedentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO QUINTA.- (PLAZOS PROCESALES Y TRÁMITES).
I. Se autoriza a los Superintendentes Sectoriales y Generales, disponer de
manera general mediante Resolución Expresa, la suspensión de los plazos
ordinarios y extraordinarios en los procedimientos administrativos de su
competencia, así como los plazos por solicitudes presentadas ante estos y en
otros trámites, plazos que serán reiniciados en cada caso, una vez notificado
el interesado con la radicatoria del proceso dispuesta por las Autoridades de
Fiscalización y Control Social, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero o Ministerios cabeza de sector, según corresponda.
II. Se dispone la transferencia bajo inventario y acta notariada de entrega y recepción, suscritos de manera conjunta entre las instancias administrativas de las entidades involucradas, de todos los documentos relativos a trámites regulatorios que cursan en las Superintendencias Sectoriales y Generales, a las Autoridades de Fiscalización y Control Social, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero o a los Ministerios cabeza de sector, según corresponda, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- (RADICATORIA).
I. Las Superintendencias Sectoriales y Generales mediante nota expresa
remitirán los procesos a los Ministerios, la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero y a las Autoridades de Fiscalización y Control Social según
corresponda, a efecto de disponer su radicatoria.
II. El plazo de la etapa procesal en que se encuentre el recurso, será nuevamente computado a partir de la notificación a las partes con la radicatoria del proceso.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 16 del Reglamento de Funciones y
Organización del Comité Nacional de Despacho de Carga aprobado por Decreto
Supremo N° 29624 de 2 de julio de 2008 con el siguiente texto:
"I. El Presidente del CNDC es la máxima autoridad ejecutiva del CNDC quien representa al Ministerio de Hidrocarburos y energía y ejerce la representación legal del mismo."
II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 19 del Reglamento de Funciones y Organización del Comité Nacional de Despacho de Carga aprobado por Decreto Supremo 29624 de 2 de julio de 2008 con el siguiente texto:
"I. El Presidente del CNDC será designado mediante Resolución Ministerial por el Ministro de Hidrocarburos y Energía."
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- (VIGENCIA). El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 7 de mayo de 2009 en cumplimiento a lo establecido en el Título X del Decreto Supremo N° 29894.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
1 El inciso p) del Artículo 75 y el inciso h) del Artículo 76 del Decreto
Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
2 Los incisos f), g) y u) del Artículo 109 del Decreto Supremo N° 29894 de 7
de febrero de 2009.
3 Los Artículos 99, 100, 101 y 102 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de
febrero de 2009.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Hector E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.