23 DE SEPTIEMBRE DE 1966 .- Normas a las que deben sujetarse las organizaciones sindicales
DECRETO SUPREMO Nº 07822
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar al país de un ordenamiento que regule la organización y desarrollo democrático de las organizaciones sindicales;
Que las dispersas disposiciones legales existentes deben ser sistematizadas dentro de los amplios lineamientos de beneficio colectivo en favor de los trabajadores;
Que las nuevas disposiciones que normen el desenvolvimiento de dichas organizaciones, deben hacer posible la efectiva democratización en la actividad sindical y su participación activa en el proceso de desarrollo que confronta el país;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
I.-PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- A los fines y alcances de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, las organizaciones sindicales son asociaciones voluntarias de trabajadores, y como tales, personas jurídicas de interés social, constituidas para la representación y defensa de los intereses de sus afiliados, la elevación de su nivel de vida, la promoción integral de los trabajadores y su concurso al desarrollo del país.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por trabajador a toda persona que realiza actividades manuales o intelectuales por cuenta de un empleador, recibiendo por ello la respectiva remuneración.
Se entiende por organización sindical a los comités sindicales, sindicatos, federaciones, confederaciones y la organización central que éstas quisieran libremente constituir.
ARTÍCULO 3.- La afiliación de los trabajadores a las organizaciones sindicales es libre y voluntaria y está garantizada por el Estado. A este efecto, no se exigirá más requisitos que la petición voluntaria y el trabajo en el ramo, actividad o empresa respectiva.
No podrán formar parte de las organizaciones sindicales los representantes legales de los empleadores, ni el personal de dirección o confianza de los mismos.
ARTÍCULO 4.- Se prohibe expresamente cualquier discriminación política, religiosa, social, cultural, económica u otra en las organizaciones sindicales.
ARTÍCULO 5.- La calidad de miembro o dirigente de las organizaciones sindicales es de carácter personal y no puede ser delegada ni trasmitida.
ARTÍCULO 6.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política del Estado y Decreto de 7 de febrero de 1944, todo dirigente sindical legalmente elegido y reconocido goza de fuero sindical por las actividades específicamente sindicales que realice, sin que pueda por ello ser despedido, transferido, perseguido ni apresado.
El fuero sindical no alcanza a ninguna actividad distinta a la genuinamente sindical. Cualquier acto, hecho, delito, falta o contravención cometido por los dirigentes y que corresponde a las jurisdicciones civil, penal o administrativa, no está comprendido en los alcances del fuero sindical.
Procede el desafuero en los casos señalados por ley.
ARTÍCULO 7.- La condición de sindicalizado se pierde cuando se deja de ser trabajador del empleador.
ARTÍCULO 8.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejerce tuición sobre las organizaciones sindicales, sin perjuicio de su libertad de acción.
II.- FINES DEL SINDICALISMO
ARTÍCULO 9.- De acuerdo con los artículos 100 de la Ley General del Trabajo y 126 de su Reglamento, las organizaciones sindicales tienen los siguientes fines:
Representar a sus afiliados en materias emergentes del trabajo;
Mejorar el nivel de vida de sus asociados, principalmente a través del aumento de la productividad;
Organizar a sus afiliados para lograr su promoción integral;
Celebrar contratos y convenios colectivos de trabajo y hacer valer los derechos emergentes, cumpliendo y haciendo cumplir las estipulaciones contraidas:
Representar a sus asociados en los conflictos colectivos e individuales del trabajo, especialmente en las instancias de conciliación y arbitraje;
Representar a los asociados en el ejercido de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo;
Promover cualquier actividad cultural tendiente a la formación del trabajador;
Promover la organización de cooperativas;
En general, atender a los fines de asistencia, solidaridad, cooperación y previsión que acuerden los asociados a que se determine en los estatutos sociales.
ARTÍCULO 10.- Las organizaciones sindicales no pueden dedicarse a actividades político partidistas o aquellas contrarias a los fines del sindicalismo reglamentado en el artículo anterior. Sus afiliados pueden dedicarse, individual y libremente, a la actividad política de su preferencia.
III.- ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- Sólo podrán constituir sindicatos 20 o más trabajadores de un mismo empleador. Si éste cuenta con menos de 20 trabajadores, éstos podrán asociarse con los trabajadores de dos o más empleadores de la misma actividad, para instituir un comité sindical o un sindicato.
ARTÍCULO 12.- Se entiende por empleador la persona natural o jurídica que proporciona trabajo a cambio de la respectiva remuneración y que está comprendida en el campo de aplicación previsto en el artículo 1° de la Ley General del Trabajo y 1° de su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 13.- En cada empresa o razón social podrá organizarse un sindicato con el nombre genérico de sindicato de trabajadores que comprenderá a todos los trabajadores de la empresa, sin distinción de profesión, oficio, especialidad o actividad. Sin embargo en aquellas empresas o centros de trabajo donde los obreros y empleadores desearan organizarse separadamente en sindicatos podrán hacerlo.
ARTÍCULO 14.- Si el empleador tiene diversos centros de trabajo en distintas localidades, los trabajadores podrán organizar un sindicato en cada uno de dichos centros, siempre que su número sea mayor de 20. Si el número de trabajadores es menor, podrán organizar un comité sindical.
Los comités sindicales estarán dirigidos por un máximo de dos delegados, los cuales serán designados en asamblea general.
ARTÍCULO 15.- Para el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones sindicales se presentará la respectiva solicitud ante e1 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañando copia legalizada en doble ejemplar de los siguientes documentos:
Acta de constitución;
Texto de los estatutos;
Acta de aprobación de estatutos;
Acta o poder donde conste la personería de quien solicite reconocimiento.
Acta de elección y nómina de la directiva.
Nómina de los afiliados.
ARTÍCULO 16.- El reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones sindicales se otorgará mediante Resolución Suprema, previo informe de los organismos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el dictamen del Fiscal de Gobierno.
ARTÍCULO 17.- Toda organización sindical que hubiere obtenido personería será inscrita en la Dirección General del Trabajo, en el libro de registro correspondiente.
La personería jurídica de las organizaciones sindicales se acreditará con la copia legalizada de la respectiva Resolución Suprema.
ARTÍCULO 18.- Se consideran legalmente constituidas las organizaciones sindicales, desde la fecha de la Resolución Suprema que reconozca su personería.
ARTÍCULO 19.- Toda organización sindical tendrá una directiva solidariamente responsable, cuyos miembros deben reunir los siguientes requisitos:
Ser boliviano de nacimiento;
Tener 21 años de edad como mínimo;
No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales, ni tener auto de culpa ni pliego de cargo ejecutoriado;
Haber rendido cuentas satisfactoriamente, de manera que se acredite que no tienen cargos pendientes con las organizaciones sindicales;
Ser trabajador en ejercicio con 6 meses continuos de antigüedad en la empresa como mínimo;
Haberlo cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio o haber sido legalmente eximido;
No ser miembro de ningún directorio de partido o agrupación política, con anterioridad de dos meses a su elección.
ARTÍCULO 20.- A fin de permitir la libre elección democrática, en cada sindicato deberán concurrir por lo menos dos candidaturas. La directiva electa le constituirá por mayoría y minoría, de acuerdo a la siguiente proporción:
Directivas con tres miembros: 2 por mayoría y 1 por minoría;
Con cinco miembros: 3 por mayoría y 2 por minoría;
Con seis miembros: 4 por mayoría y 2 por minoría;
Con ocho miembros: 5 por mayoría y 3 por minoría;
Con diez miembros: 6 por mayoría y 4 por minoría.
ARTÍCULO 21.- Los dirigentes de las organizaciones sindicales serán elegidos por simple mayoría mediante voto secreto, utilizando papeletas de color.
Serán nulas las elecciones por aclamación. La convocatoria a elecciones deberá hacerse con 70 días de anticipación por lo menos. Las elecciones serán presididas por un comité electoral integrado por representantes de todas las candidaturas.
ARTÍCULO 22.- Los dirigentes de las organizaciones sindicales acreditarán la legitimidad de su elección mediante las actas que les otorgue el comité electoral. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará resolución expresa reconociendo nominativamente a dichos dirigentes.
ARTÍCULO 23.- Los dirigentes de las organizaciones sindicales, en todas sus categorías, durarán dos años en su mandato, no pudiendo ser reelegidos sino después de un período y luego de que su rendición de cuentas haya sido aprobada.
ARTÍCULO 24.- No podrán constituirse sindicatos en las empresas de reciente organización, sino después de seis meses de su establecimiento; sin embargo, podrán constituir comités sindicales integrados por un máximo de tres delegados, en este caso, elegidos en asamblea general.
ARTÍCULO 25.- Las directivas, de las organizaciones sindicales se integrarán por tres miembros cuando el número de trabajadores afiliados no sea mayor de 60; por 5, de 61 a 100; por 6, de 101 a 1.000; por 8 de 1.001 a 5.000; por 10 como máximo, cuando exceda de 5.000.
ARTÍCULO 26.- Los dirigentes de federaciones y confederaciones nacionales, serán declarados en comisión con goce de haberes mediante resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En las federaciones departamentales tan sólo dos dirigentes serán igualmente declarados en comisión con goce de haberes.
Para ausentarse momentáneamente de su trabajo con el objeto de cumplir actividades propias de su mandato, los dirigentes de los sindicatos solicitarán la autorización del empleador, quien está obligado a otorgarla por el tiempo necesario. Por este hecho los dirigentes continuarán percibiendo normalmente su remuneración y otros beneficios que les correspondan.
Los permisos de salida no excederán de dos días completos o de cuatro medios días a la semana, pudiendo hacer uso de esta permisión no más de dos dirigentes por sindicato. Excepto el secretario general, e1 otro dirigente será el de la cartera que corresponda al objeto que motivare el permiso.
ARTÍCULO 27.- Los delegados de los trabajadores que deban concurrir a congresos y confederaciones sindicales, serán declarados en comisión con goce de haberes mediante resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 28.- Tres o más sindicatos del mismo ramo podrán constituir una federación departamental. Tres o más federaciones departamentales del ramo laboral y afines por su actividad económica, podrán formar una confederación nacional. Tres o más sindicatos del mismo ramo laboral, de distintas empresas, con sede en distintos departamentos del país, podrán constituir una federación nacional.
ARTÍCULO 29.- Los sindicatos dependientes de empresas que tengan centros de trabajo en varios departamentos de la República, podrán constituir federaciones nacionales.
ARTÍCULO 30.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, la organización central de trabajadores podrá estar constituida por las federaciones y confederaciones nacionales.
ARTÍCULO 31.- Toda organización sindical, llevará obligatoriamente los siguientes libros:
De afiliados;
De actas;
De Ingresos, egresos e inventario de bienes;
De archivo y correspondencia.
ARTÍCULO 32.- Las actividades de las organizaciones sindicales no podrán realizarse en perjuicio de la producción ni de los días y horas de trabajo. En caso de urgente necesidad para utilizar horas de trabajo será necesaria la autorización del empleador y los trabajadores compensarán las horas de trabajo que no serán pagadas como trabajo extraordinario.
ARTÍCULO 33.- En los sindicatos de empresas donde existen diversas categorías de trabajadores, como ser: obreros, empleados, técnicos, profesionales y otros, las directivas estarán constituidas con representación proporcional de dichas categorías salvando lo establecido del artículo 13: del presente Decreto.
ARTÍCULO 34.- Los dirigentes sindicales cumplirán todas las obligaciones emergentes de sus contratos de trabajo, así como el reglamento interno de sus empresas y demás disposiciones legales. Ejercerán su mandato sin perjuicio de cumplir las obligaciones que les corresponden en sus centros de trabajo, con excepción de lo dispuesto en los artículos 26° y 27° del presente Decreto.
Los dirigentes sindicales son solidariamente responsables de los actos de su gestión.
IV.- DEL PATRIMONIO SINDICAL
ARTÍCULO 35.- El patrimonio de las organizaciones sindicales está constituido de la siguiente manera:
Por sus bienes de cualquier naturaleza y las rentas que perciben de los mismos;
Por las cuotas de sus afiliados;
Por las donaciones que recibieron;
Por las multas que se aplicaren a sus afiliados, de acuerdo con los estatutos;
Por cualquier otro ingreso o activo de carácter legal.
ARTÍCULO 36.- Las organizaciones sindicales podrán adquirir y transferir bienes de cualquier naturaleza. Sin embargo, para enajenar o gravar sus bienes inmuebles, será necesaria la autorización expresa y previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 37.- Los fondos, y en general, el patrimonio de las organizaciones sindicales no pertenecen a los trabajadores que las constituyen; son de propiedad de dichas organizaciones aunque cambien de dirigentes afiliados.
ARTÍCULO 38.- La administración del patrimonio de las organizaciones sindicales corresponde a la directiva de las mismas.
ARTÍCULO 39.- El patrimonio de las organizaciones sindicales en ningún caso podrá ser utilizado en finalidades distintas a las establecidas en sus estatutos y autorizadas por las leyes.
ARTÍCULO 40.- Los miembros de las directivas de las organizaciones sindicales son solidariamente responsables de su administración financiera y del manejo del patrimonio sindical.
ARTÍCULO 41.- El movimiento económico de las organizaciones sindicales se hará conocer mediante estados mensuales que serán fijados en lugares visibles del establecimiento o sede sindical y estará sujeto a la fiscalización y control que determinen los estatutos sociales. El balance de caja, la memoria y la rendición de cuentas serán presentadas obligatoriamente por lo menos una vez al año, enviándose copia de ellos a la respectiva autoridad competente del trabajo. Los libros de contabilidad serán abiertos, foliados y cerrados anualmente con intervención del Notario de Fe Pública y exhibidos y examinados por la respectiva autoridad del trabajo o su delegado, cada vez que ésta los solicite. En ningún caso podrán ser retirados de las oficinas sindicales los libros a los que se refiere el artículo 31° del presente Decreto, bajo sanciones previstas por ley.
En caso de cambio de tesorero, la entrega de la tesorería se efectuará mediante balance documentado, remitiéndose copia de éste a la autoridad competente del Trabajo.
ARTÍCULO 42.- La administración y gastos de los recursos sindicales así como la adquisición y transferencia de bienes de cualquier naturaleza, se sujetará a las siguientes formalidades:
Por resolución de la directiva sindical hasta $b. 1.000;
Por resolución de la asamblea general; de $b. 1.001 a 3.000;
Por resolución de la federación o confederación respectiva, de $b. 3.001 a 10.000;
Mediante resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de $b. 10.001 adelante.
Todas estas resoluciones serán previas y por escrito y debidamente respaldadas, por los respectivos comprobantes.
V.- DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
ARTÍCULO 43.- Sólo los jueces de Trabajo de la jurisdicción correspondiente podrán resolver la disolución de una organización sindical.
Contra el fallo del juez habrá lugar únicamente al recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social. La disolución solamente procederá en los siguientes casos:
Cuando se pruebe la violación de las leyes que rigen la materia;
Cuando las organizaciones sindicales hubieren recesado por más de un año, por causas imputables a dichas organizaciones;
Por decisión voluntaria de dos terceras partes de sus afiliados, acompañando copia legalizada del acta de la sesión en la que fue resuelta la disolución.
ARTÍCULO 44.- El fallo judicial que declare la disolución de las organizaciones sindicales, designará uno o más liquidadores, si los estatutos sociales no hubiesen previsto nada sobre este particular.
ARTÍCULO 45.- La disolución de una federación, confederación o de la organización central de trabajadores, podrá efectuarse en las mismas situaciones previstas en el artículo 43° de este Decreto, sin producir la disolución de las organizaciones sindicales afiliadas, a menos que así lo establezca expresamente el fallo judicial.
VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 46.- Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 07171 y 07172, de 17 y 18 de mayo de 1965; 07204 y 07205, de 3 de junio del mismo año; 07634 de 18 de mayo de 1966; así como todas las disposiciones legales que se contrapongan a lo dispuesto en el presente Decreto, por haber sido dictados con carácter de emergencia, ante el malestar social creado y fomentado por el régimen derrocado el 4 de noviembre de 1964 y por haber cumplido sus fines transitorios.
ARTÍCULO 47.- A partir de la fecha y dentro de un plazo máximo de seis meses, las organizaciones sindicales del país regularán sus actividades de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, con excepción de aquellas organizaciones que hubiesen obtenido su reconocimiento conforme a las disposiciones derogadas en el artículo anterior.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo Gutiérrez, Antonio Arguedas, José Romero Loza, Cnl. César Loma N., Rolando Pardo R., Vicente Mendoza N., Fadrique Muñoz Reyes, F. Alvarado, Miguel Bonifaz P, Cnl. Juan Lechín S., Fernando Diez de Medina, Marcelo Galindo de U.