05 DE OCTUBRE DE 1966 .- Modifica el art. 63º del D.R. de 15 de mayo de, 1929, referente a la utilidad líquida de empresa, o negocio unipersonal o en sociedad.
DECRETO SUPREMO Nº 07828
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo de 15 de mayo de 1929 establece las deducciones para la determinación de la utilidad líquida imponible de la renta de empresas y negocios.
Que es necesario actualizar dichas normas de deducción, adecuándolas al desenvolvimiento del comercio y de la industria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se modifica el artículo 63° del Decreto Reglamentario de 15 de mayo de 1929, en los siguientes términos:
UTILIDAD LIQUIDA.- La utilidad líquida de una empresa o negocio unipersonal o en sociedad, para los efectos del impuesto establecido por el artículo 14° de la Ley de 3 de mayo de 1928, en la Renta Bruta menos las siguientes deducciones:
Sueldos y salarios que comprenden las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que se paguen a empleados, obreros y a toda persona que efectúe trabajos ocasionales o transitorios. Se incluyen en estas remuneraciones los bonos, participaciones, gratificaciones, comisiones, recompensas, premios, asignaciones, primas, aguinaldos, gastos de representación y toda otra retribución gravada con el impuesto a la Renta de Servicios Personales.
Las remuneraciones que perciban los propietarios de empresas unipersonales y los socios que presten servicios personales en sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y los gestores de las sociedades comanditarias, con las siguientes restricciones:
a) El total de estas remuneraciones no excederá del 5% (cinco por ciento) de los ingresos netos por ventas y servicios efectuados durante la gestión. Para los efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por ingreso neto de ventas y servicios, los ingresos brutos menos: i) Los impuestos sobre ventas y servicios; ii) las ventas anuladas.
b) Se fija como mínimun de remuneraciones anuales, la suma de $b. 6.000.- aunque el cinco por ciento no alcance a cubrir esta cantidad. Este mínimo será prorrateado entre todos los socios que presten servicios personales a la empresa.
c) Se fija como máxima la remuneración anual la suma de $b. 72.000.- para cada socio.
d) Las remuneraciones anteriores constituirán Renta Bruta y tributarán el impuesto sobre Renta de Servicios Personales prestados en forma independiente.
e) Las remuneraciones que excedan los límites establecidos en los párrafos a), b) y c) tributarán el impuesto a las utilidades.
f) Las deducciones anteriores serán permitidas siempre que los propietarios o socios presten servicios personales a horario completo en las empresas.
g) No serán deducibles las remuneraciones pagadas al cónyuge e hijos menores del propietario o socio que preste servicios a la empresa, aunque aquellos sean también socios.
h) Los propietarios de empresas unipersonales y los socios que presten servicios personales serán considerados como trabajadores independientes no sujetos al régimen de Seguridad Social.
Alquileres abonados por la empresa o negocio, para los fines de su giro.
Impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios, excepto los que recaen sobre las utilidades.
Aportes patronales a las Cajas de Seguro y Consejo Nacional de Vivienda. Se incluyen los subsidios de incapacidad temporal, pre-familiar, matrimonial, transporte y alimentación cubiertos por la empresa o negocio.
Primas pagadas a entidades aseguradoras por el seguro de los bienes o mercaderías de la empresa o negocio.
Castigos anuales por depreciación, conforme a la siguiente escala:
Edificios y construcciones | 2,5% | (40 años)
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Muebles y enseres de oficina | 10% | (10 años)
Herramientas | 25% | ( 4 años)
Maquinarias, equipos y los correspondientes a gastos de instalación | 10% | (10 años)
Vehículos | 20% | ( 5 años)
Aviones | 20% | ( 5 años)
Otros no clasificados | 5% | (20 años)
La depreciación especial establecida por las leyes de fomento, estímulo y cooperación a las inversiones, se deducirá en las condiciones señaladas por dichas normas legales.
Siempre que las deudas se originen en operaciones propias del giro y estén debidamente contabilizadas.
Con la certificación judicial de haberes demandado el pago sin lograr embargo o retención de bienes.
Será reabonada toda recuperación posterior de deudas castigadas.
Los desahucios serán deducidos en la gestión en la que se paguen.
Los gastos de propaganda hasta un monto equivalente al 20% de los gastos generales, cuando se paguen a empresas debidamente registradas en las oficinas de la Renta. Todo pago que exceda este límite será reconocido como deducible siempre que las ventas aumenten en proporción a este exceso.
Gastos de viaje de empleados y ejecutivos, realizados al interior del país, en relación directa con las actividades de la empresa. El monto documentado deducible se limitará a los siguientes conceptos:
1. Valor de los pasajes.
2. Gastos de hotel (solo alojamiento)
3. Una suma equivalente a los gastos de hotel que se presume cubre la alimentación.
12) Gastos de viaje al exterior del país de empleados y ejecutivos, solo cuando se dé aviso previo a la Administración de la Renta, con justificación documentada sobre el motivo del viaje, itinerario y duración aproximada.
No serán reconocidos cuando no estén directamente relacionados con la actividad de la empresa. El monto documentado deducible se limita a los siguientes conceptos:
Valor de los pasajes.
Gastos de hotel (solo alojamiento).
Una suma igual a los gastos de hotel que se presume cubre la alimentación.
El monto deducible por este concepto no será superior a una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de la utilidad líquida imponible de la gestión procedente y se limitará a un ejecutivo por año.
Donaciones concedidas a entidades fiscales e instrucciones de beneficencia, educación, culturales, científicas, públicas o privadas, que se acrediten por el recibo reconocido por el beneficiario. No son deducibles las donaciones que se concedan a personas naturales. Se fija el 4% (cuatro por ciento) de la utilidad líquida imponible de la gestión procedente como el máximo admitido por esta deducción.
Intereses abonados por las deudas contraídas para el giro exclusivo de la empresa. En el pago a personas particulares a sociedades extranjeras la empresa actuará como agente de retención del impuesto sobre el capital movible.
Gastos de mantenimiento, consistentes en el valor de:
4. Repuestos utilizados en el mantenimiento de la maquinaria y vehículos.
5. Materiales y mano de obra para la conservación de inmuebles e instalaciones utilizados por la empresa, sea o no propietaria de estos.
No so deducibles las reparaciones que prolonguen la vida útil del bien por un plazo mayor al previsto en el inciso 7) de este Decreto o las que determinen una eficiencia superior a la original. Los importes de estos últimos conceptos deberán cargarse a cuentas del activo.
Características de la actividad empresarial.
Modalidad es de producción y comercialización.
Porcentajes de mermas establecidos por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Economía Nacional.
Normas internacionales relativas a mermas, en las diferentes actividades económicas.
Los gastos de organización e instalación de la empresa o negocio, excepto los que se refieren a instalacion de maquinaria señalados en el inciso 7) de este Decreto, se amortizarán en cuatro años con una tasa del 25% anual. Estos gastos no excederán del 10% del capital.
Los gastos efectuados por el contribuyente en ejecución de obras públicas, siempre que ellas queden incorporadas al patrimonio nacional. Es optativo para el contribuyente deducirlos en una sola gestión o prorratearlos en varias.
Gastos generales consistentes en desembolsos moderados que se cargan en esta cuenta de acuerdo a normas contables generalmente aceptadas; tales gastos incluyen: útiles de escritorio, gastos judiciales, servicios eléctricos, de comunicaciones, de limpieza y otros análogos.
Pérdidas sufridas excepcionalmente por causas de fuerza mayor que determinan la destrucción e inutilizacion de efectos, mercaderías, muebles, maquinarias, vehículos, instalaciones o edificaciones al servicio de la empresa.
Es preciso el aviso dentro de las 24 horas siguientes a la destrucción o inutilización, para que las oficinas de la Renta verifiquen el daño.
No procede esta deducción cuando el valor de esos bienes se recupere a través de indemnizaciones de compañías de seguros. Si la indemnización del seguro fuese superior al valor residual del bien, el excedente se contabilizará en la cuenta de ganancias.
ARTÍCULO 2.- Las normas de deducción establecidas en el presente Decreto, se aplicarán para el cálculo del impuesto a las utilidades a partir de la gestión de 1966.
ARTÍCULO 3.- Se derogan las siguientes disposiciones legales: Decreto Supremo número 03682 de 25 de marzo de 1954, artículo 1° del Decreto Supremo número 05995 de febrero de 1962 y toda disposición contraria al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., Antonio Arguedas, José Romero L., Rolando Pardo R., Edgar Ortiz L., Roque Aguilera V., Miguel Bonifaz P., Florencio Alvarado, Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.