20 DE OCTUBRE DE 1966 .- Franquicias establecidas por DX. No. 07338 de 23-IX-65 que declara zona franca a Cobija, favorecerán a mercaderías descritas presente Decreto.
DECRETO SUPREMO Nº 07838
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el propósito del Decreto Supremo No. 07338, de fecha 23 de septiembre de 1965, declarando zona franca a Cobija para beneficio de los pobladores de esa región, ha sido desvirtuada por elementos inescrupulosos que han llevado su comercio ilegal fuera de las fronteras del Departamento Pando, con grave perjuicio para el resto de la economía del país.
CONSIDERANDO:
Que la invasión de mercaderías extranjeras en el resto de la República a través de la zona franca de Cobija, es contraria a la política básica del Gobierno de ir hacia una gradual sustitución de importaciones fomentando el consumo local de productos nacionales.
CONSIDERANDO:
Que esta corriente de mercadería extranjera no sólo constituye una competencia desleal a la industria y al comercio legal que paga sus impuestos sino que permite el ingreso de una serie de artículos suntuarios que significan un fuerte drenaje de divisas del Banco Central de Bolivia disminuyendo, en consecuencia, los recursos para comprar en el extranjero los bienes de capital necesarios para el desarrollo económico.
CONSIDERANDO:
Que la evasión de los respectivos aranceles está disminuyendo los ingresos del Tesoro de la Nación, justamente cuando las necesidades del Gobierno van en continuo aumento para hacer frente a sus necesidades corrientes y para financiar los diversos proyectos de desarrollo que se ejecutan a través del Presupuesto General de la Nación.
CONSIDERANDO:
Que, sin embargo, el Gobierno considera que todavía es necesario favorecer a los pobladores del Departamento Pando, manteniendo la zona franca para aquellas mercaderías que, sin perjudicar al resto de la República, puedan aportar a su bienestar y a elevar su standard de vida.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las mercaderías comprendidas en los Capítulos y partidas que se describen a continuación, a partir del 1° de enero de 1967 gozarán de las franquicias establecidas por Decreto Supremo No. 07338, de fecha 23 de septiembre de 1965 que declara zona franca a Cobija, Capital del Departamento Pando:
1o.- Animales Vivos.
2o.- Carnes y despojos comestibles.
3o.- Pescados, crustáceos y moluscos.
4o.- Leche y productos lácteos, huesos de ave, miel natural.
5o.- Los demás productos de origen animal n.e.
6o.- Plantas vivas y productos de la floricultura
7o.- Legumbres, hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
8o.- Frutas comestibles, cortezas de agrios (cítricos) y melones.
10o.- Cereales.
11o.- Productos de la molinería: maltas, almidones y féculas; gluten, inulina.
12o.- Semillas y frutos oleaginosos; semillas simientes y frutos diversos, plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes.
13o.- Materias primas vegetables tintóreas o curtientes; gomas, resinas y otros jugos y extractos vegetales.
14o.- Materias para transar y tallar y los demás productos de origen vegetal. n.o.
15o.- Grasas y aceites (animales y vegetales); productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
16o.- Preparados de carnes, pescados, crustáceos y moleceos, únicamente de las partidas:
19o.- Preparados a base de cereales, harinas o féculas, de las partidas 19.01, 19.02, 19.03, 19.04, 19.05, 19.06 y 19.07.
20o.- Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o partes de plantas, únicamente de las partidas: 20.01, 20.02 y 20.07.
21o.- Preparados alimenticios diversos, únicamente de las partidas: 21.03, 21.04, 21.05 y 21.07.
22o.- Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, únicamente de las partidas: 22.04 y 22.10.
23o.- Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales.
25o.- Sal, azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos, únicamente de las partidas: 25.01, 25.02, 25.03, 25.04, 25.05, 25.06, 25.07, 25.08, 25.09, 25.10, 25.11, 25.12, 25.13, 25.14, 25.15, 25.16, 25.17, 25.18, 25.19, 25.20, 25.21, 25.22, 25.23, 25.24, 25.25, 25.26, 25.27, 25.28, 25.29, 25.30, 25.31, 25.32,
26o.- Minerales metalúrgicos, escorias y cenizas.
27o.- Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas; ceras minerales.
28o.- Productos químicos inorgánicos, compuestos inorgánicos, de metales preciosos, de elementos radioactivos y de metales de las tierras raras y de isotopos.
29o.- Hidrocarburos, sus derivados halogenados, sulfanados, nitrados, nitresados.
30o.- Productos farmacéuticos, únicamente de las partidas: 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.05.
31o.- Abonos.
32o.- Extractos curtientes y tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes; mastiques, tintas.
33o.- Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos; únicamente de las partidas: 33.01, 33.02, 33.03, 33.04, 33.06.3.01, 33.06.5, 33.06.6, 33.06.9.01 y 33.06.11.
34o.- Jabones, productos inorgánicos tenso-activos, preparaciones para lejías, …….preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para …….limpiar y pulir, bujías y artículos análogas, pastas para modelar y ceras para …….dentistas, únicamente de las partidas: 34.01.1, 34.01.3, 34.01.99, 34.02, 34.03, 34.04, 34.05.1, 34.05.3, 34.05.4 34.05.99, 34.06 y 34.07.
35o.- Materias albuminoideas y colas.
36o.- Combustibles sólidos, únicamente de la partida: 36.08.1.
38o.- Productos diversos de las industrias químicas.
45o.- Corcho y artículos de corcho.
48o.- Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón.
49o.- Artículos de librería y productos de las artes gráficas.
59o.- Guatas y fieltros; cordajes y artículos y de cordelería.
62o.- 62.03 sacos y saquitos para envasar.
62.04 velas para embarcaciones, toldos de todas clases, tiendas y artículos análogos para acampar.
68o.- Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas.
69o.- Productos cerámicos.
70o.- Vidrio y manufacturas de vidrio.
71o.- Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería de …….fantasía.
72o.- Monedas.
73o.- Fundición, hierro y acero.
74o.- Cobre.
75o.- Níquel.
76o.- Aluminio.
77o.- Magnesio, berilo (glucinio).
78o.- Plomo.
79o.- Cinc.
80o.- Estaño.
81o.- De los demás metales comunes.
82o.- Herramientas; artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes.
83o.- Manufacturas diversas de metales comunes, únicamente de las partidas: 83.01, 83.02, 83.03, 83.04, 83.05, 83.06, 83.07, 83.08, 83.09, 83.12, 83.13, 83.14, y 83.15.
84o.- Calderas, máquinas y aparatos mecánicos.
85o.- Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos excepto las mercaderías detalladas en las partidas 85.06, 85.07, 85.12, 85.13, 85.14 y 85.15.
86o.- Vehículos y material para vías férreas, aparatos no eléctricos, señalización para vías de comunicación.
87o.- Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y otros.
88o.- Navegación aérea.
89o.- Navegación marítima y fluvial.
90o.- Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación y precisión, instrumentos y aparatos médico- quirúrgicos.
91o.- Relojería.
94o.- Muebles, mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares.
95o.- Materias propias para tallar y moldear, labradas (incluídas las manufacturas).
96o.- Artículos de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos.
97o.- Juguetes, juego, artículos para diversiones y para deportes.
98o.- Manufacturas diversas.
99o.- Objetos de arte, objetos para colecciones, antigüedades.
ARTÍCULO 2.- A partir de la misma fecha, los Cónsules de Bolivia en el exterior no admitirán, para legalización, ninguna factura comercial que incluya mercadería exenta de franquicia, salvo aquellas sujeta al arancel normal:
ARTÍCULO 3.- Los efectos excluidos de la franquicia, a que se refiere el artículo 2° de este Decreto Supremo, que se constaten en la aduana de Cobija a partir de la referida fecha, en el momento del reconocimiento físico de la mercadería, caerán en comiso sin derecho a reclamo alguno y su remate no podrá ser efectuado sino por la Aduana Distrital de La Paz, a más tardar dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha del despacho, salvo aquellas sujetas al arancel normal.
ARTÍCULO 4.- Sin embargo, si alguna de las mercaderías exceptuadas en las franquicias descritas, por necesidades oficiales o de fuerza mayor, tuviera que ser importada a la zona liberada, ésta podrá efectuarse previa autorización expresa a dictarse por el Ministerio de Hacienda, para que se conceda la correspondiente franquicia.
ARTÍCULO 5.- La única vía habilitada para la importación de mercaderías al amparo de la franquicia señalada por el presente Decreto será la aérea, siempre que la ruta a utilizarse sea directamente desde un aeropuerto extranjero hasta el de Cobija, no siendo admisible ningún vuelo con escalas en aeropuertos nacionales. De presentarse esta circunstancia, las administraciones aduaneras del aeropuerto de escala ordenarán su nacionalización o comiso según el caso.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., José Romero Loza, Edgar Ortiz L., Vicente Mendoza N., Rolando Pardo, Hugo Bozo A., Florencio Alvarado, Roque Aguilera, Fadrique Muñoz R.