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Decreto Supremo7891 Vigente

Decreto Supremo N° 7891

Presidencia
2 de enero de 1967Vigente desde 2 de enero de 1967

02 DE FEBRERO DE 1967 .- Autoriza al Ministerio de Hacienda, conceder previa presentación del permiso de importación extendido por el Ministerio de Economía Nacional, una rebaja hasta el 50 96 del gravamen adicional de la partida arancelaria, a importaciones de aceites crudos para su refinamiento.

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2
Antigüedad
59 años
Historial de versiones
2 versiones · desde 2 ene 1967
Última modificación
22 feb 1967
2 ene 196722 feb 1967
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 7935 (22 de febrero de 1967)

DECRETO SUPREMO Nº 07891

GENERAL DE FUERZA RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la industria nacional dedicada a la elaboración de aceites comestibles se encuentra en una difícil situación, debido a que el cultivo de las materias primas oleaginosas no es suficiente para cubrir la demanda del mercado interno, lo que determina a su vez un déficit en la producción de este artículo esencial para el consumo de la población;

Que, esta circunstancia hace peligrar el habitual rendimiento de las fábricas nacionales de aceite comestible por el riesgo de que las instalaciones industriales puedan suspender su actividad con la consiguiente desocupación de obra;

Que, el Supremo Gobierno, acorde con su política económica y velando por el interés público y privado, tiene el deber de regular el normal abastecimiento de la población con artículos alimenticios de primera necesidad.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1

"Se faculta al Ministerio de Hacienda para que por un período de tres años a partir de la fecha del presente Decreto, otorgue, en sustitución del gravamen del 8% ad valorem que señala el Arancel relativo a la importación de aceites crudos destinados a su transformación en aceites comestibles, la siguiente escala impositiva: Durante el primer año, 2% ad valorem Durante el segundo año, el 4% ad valorem Durante el tercer año, el 6% ad valorem A partir del cuarto año, el 8% ad valorem. Los importadores deberán obtener el permiso de importación respectivo del Ministerio de Economía Nacional, sin cuyo requisito no procederá la rebaja arancelaria.

Artículo 2

Los importadores que se acojan a los beneficios consignados en el artículo anterior, quedan en la obligación de crear en el país, fuentes permanentes y suficientes de aprovisionamiento de materia prima para la atención normal de la demanda del mercado interno en el plazo de cuatro años y bajo el control del Ministerio de Economía Nacional.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete años.

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo, Antonio Arguedas, Rolando Pardo R., Cnl. César Loma Navía, Gral. Hugo Suárez G., Vicente Mendoza N., José Romero L., Fadrique Muñoz R., Miguel Bonifaz P., Marcelo Galindo de U.

Versión 2 de 2Vigente desde 22 de febrero de 1967