02 DE FEBRERO DE 1967 .- Modifica el D. S. Nº 07525 de 23-11-66 referente a capitales mínimos de las casas de Cambio.
DECRETO SUPREMO Nº 07892
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario regular el establecimiento de Casas de Cambio para que cumplan adecuada función económica compatible con la libre convertibilidad de la moneda que rige en el país;
Que, el establecimiento de Casas de Cambio en localidades fronterizas debe también estar sujeto a estricto régimen de organización y someterse a los requisitos de autorización y fiscalización de parte de la Superintendencia de Bancos la que debe adoptar las medidas del caso tendientes a evitar especulaciones en el agio cambiario que elevan el costo de vida en aquellos distritos;
Que, es necesaria la modificación del Decreto Supremo N° 07525 de 23 de febrero de 1966 porque sus rígidas disposiciones han imposibilitado la constitución de los capitales requeridos, dando lugar a la proliferación de cambistas clandestinos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Modifícase el Decreto Supremo N° 07525 de 23 de febrero de 1966, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1.- Se establecen las siguientes categorías para la constitución de capitales mínimos pagados de las Casas de Cambio establecidos o por establecerse en el país.
Categoría “A” con capital mínimo pagado de $b. 300.000.- para Oficinas Principales o Agencias establecidas en la ciudad de La Paz.
Categoría "B" con capital mínimo pagado de $b. 200.000.- para Oficinas Principales o Agencias establecidas en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz.
Categoría "C" con capital mínimo pagado de $b. 100.000.- para Oficinas Establecidas en las demás ciudades del país.
ARTÍCULO 2.- Las Casas de Cambio constituirán los capitales mínimos pagados de acuerdo al artículo anterior, hasta el 31 de marzo de 1967, quedando facultada la Superintendencia de Bancos a otorgar plazo adicional improrrogable hasta el 31 de diciembre de1967, previa solicitud escrita de parte interesada.
ARTÍCULO 3.- Las Casas de Cambio depositarán en el Banco Central de Bolivia en calidad de garantía el 20 % sobre el capital mínimo pagado, mediante boleta de Garantía Bancaria a orden de la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 4.- Las contribuciones de las Casas de Cambio para gastos de fiscalización y control que ejerce la Superintendencia de Bancos, estarán sujetas a la siguiente escala que entrará en vigencia desde 1967.
Categoría “A” $b. 3.000.- anuales.
Categoría “B” $b. 2.000.- anuales.
Categoría “C” $b. 1.000.- anuales.
Las anteriores contribuciones se aplicarán cada Oficina Principal o Agencia, debiendo ser pagados en la proporción del 50% al comenzar cada semestre.
ARTÍCULO 5.- Quedan declarados al margen de la Ley y sujetos a las penalidades consiguientes, las Casas de Cambio no autorizadas por la Superintendencia de Bancos y los cambistas ambulantes.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo, Antonio Arguedas, José Romero L., Gral. Hugo Suarez G., Rolando Pardo R., Cnl. César Loma N., Edgar Ortiz Lema, Fadrique Muñoz R., Marcelo Galindo de U., Fernando D. de Medina.