18 DE ENERO DE 1967 .- Reglamento D.L. Nº 07366.de 20-X-65 de Fomento, Estímulo Cooperación a las Inversiones.
DECRETO SUPREMO Nº 07900
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 07366 de 20 de octubre de 1965 de Fomento, Estímulo y Cooperación a las Inversiones Privadas, con el fin de facilitar la aplicación y el cumplimiento de los objetivos de la Ley, haciendo posible una mejor utilización de las disposiciones legales que tienen directa relación con la inversión privada;
Que el desarrollo económico del país, requiere el concurso de los sectores público y privado para la creación de nuevas fuentes de producción y la ampliación de las ya existentes;
Que los principios generales establecidos en la norma que estimula y protege a las nuevas inversiones, precisan su reglamentación para su mejor y efectiva aplicación;
Que el Decreto Ley de Fomento, Estímulo y Cooperación a las Inversiones Privadas, es una realidad jurídica que ha empezado a dar sus frutos, atrayendo inversiones extranjeras y radicando capitales nacionales, con beneficios sociales y económicos, traducidos, entre otros, en mayores fuentes de producción y ocupación de mano de obra;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
TITULO I
DEL FOMENTO, ESTIMULO Y COOPERACION
A LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 1.- Las empresas que realicen inversiones o reinversiones son los sujetos de la Ley. Se denomina empresa para este efecto, a la persona natural o jurídica que ejerce una determinada actividad económica, que esté comprendida en las disposiciones de la Ley de Fomento, Estímulo y Cooperación a las Inversiones Privadas.
ARTÍCULO 2.- Se entiende por ampliación de actividades para efectos del artículo 1° de la Ley, al incremento real de la capacidad instalada o activo fijo y el consiguiente aumento del volumen de producción.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Economía Nacional, tiene facultad de supervigilar el funcionamiento del Instituto Promotor de Inversiones en Bolivia, IMPIBOL, y además:
Fijar la Política de Inversiones que el Instituto deberá adoptar, en coordinación con los Ministerios de Hacienda y Planificación.
Coordinar la política de inversiones con los diferentes organismos del Estado y del Sector Privado.
Propender a la creación de un clima favorable a la Inversión Privada.
Sugerir el estudio de proyectos específicos.
ARTÍCULO 4.- Para los fines del artículo 3° inciso a) de la ley se considerarán créditos a mediano plazo, a aquellos que tengan su término de amortización del principal entre los dos y cinco años; a largo plazo, a aquellos cuyo término de amortización total del principal sea mayor a 5 años.
ARTÍCULO 5.- Cuando dos o más proyectos competitivos, merezcan igual calificación de su factibilidad técnico-económica, el hecho de que uno de ellos proyecte hacer la inversión en equipo y maquinaria nuevos y modernos, será un factor para otorgarle ventaja sobre los demás.
ARTÍCULO 6.- Las patentes industriales y marcas de fábrica, a que se refiere el inciso c) del Art. 3° de la Ley, sólo podrán considerarse como inversión, caso de haber sido adquiridas por compra y siempre que se encuentren debidamente registradas en la Oficina de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía Nacional.
ARTÍCULO 7.- La parte de las inversiones realizadas en materias primas y/o productos semi-elaborados, a que se refiere el artículo 3° inciso e) de la Ley, será inscrita a los precios de costo puestos en el lugar en que se localizará la inversión, siempre que no excedan las necesidades proyectadas para la producción normal de un año.
TITULO II
DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO I
CLASIFICACION Y CALIFICACION
ARTÍCULO 8.- Se entiende por unidades de producción para efectos del artículo 4° de la Ley, a las líneas de artículos o renglones de producción que estén comprendidas en un solo grupo de la clasificación Industrial Internacional Uniforme y que transforme física y/o químicamente materias primas en un conjunto homogéneo de bienes, así como también a las actividades Minera, Agrícola y Ganadera.
ARTÍCULO 9.- Estas líneas de artículos o renglones de producción serán el objeto de calificación a efectuarse por el Directorio de INPIBOL al tenor del artículo 13° del presente Reglamento.
ARTÍCULO 10.- Compréndese por materias primas, a las substancias orgánicas o inorgánicas, así como a los productos semielaborados que se incorporan mediante un proceso de transformación al producto intermedio o final y que fueran inseparables de él.
ARTÍCULO 11.- Se denomina productos semielaborado, al resultado de un proceso industrial que es insumido en un nuevo ciclo de transformación.
ARTÍCULO 12.- Entiéndese por clasificación para efectos de la Ley de Inversiones, al grupo de las tres categorías señaladas en el artículo 4° de la ley. La clasificación, comprende a las unidades de producción establecidos o por establecerse que están determinadas por la ley y definidas por el artículo 8° del presente Reglamento, la calificación es atribución del Instituto.
ARTÍCULO 13.- La calificación para los fines de la ley, se entiende por la determinación de categoría efectuada por el Directorio del Instituto, que señala el goce de beneficios, garantías y obligaciones a las unidades de producción definidas por el artículo 8° del presente Reglamento.
ARTÍCULO 14.- Para efectos del artículo 4° de la ley, se entiende por materia prima nacional producida desde su origen en el país, a los recursos naturales nacionales que hayan sido o no objeto de transformación dentro del territorio de la República.
ARTÍCULO 15.- Para la aplicación del artículo 4° de la ley, el Ministerio de economía Nacional, deberá dentro de los tres primeros meses de cada año, señalar las listas de prioridades máxima y secundaria de los Planes de Desarrollo nacional, que apruebe el Consejo Nacional de Estabilización y Desarrollo.
CAPITULO II
ACTIVIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULO 16.- Las instituciones financieras, podrán ser calificadas por INPIBOL en cualesquiera de las categorías señaladas en la ley, tomándose en cuenta a tal efecto los indicadores siguientes:
Destino del crédito a capital fijo
Préstamo a largo plazo
Promoción de nuevas inversiones
Estudios de factibilidad y pre-factibilidad
Inversión directa y temporal en proyectos
Asistencia técnico-económica
Fomento a la exportación de productos intermedios o finales
Substitución de importaciones.
CAPITULO III
TURISMO
ARTÍCULO 17.- Se entenderá por actividades relacionadas con el Turismo, la construcción y equipamiento de hoteles, moteles, refugios y cabañas, la prestación de servicios hoteleros dentro de las condiciones de confort que señala la Dirección Nacional de Turismo, la organización de empresas especiales que organicen viajes turísticos dentro del país. La simple colocación y venta de pasajes terrestres, aéreos o de otra naturaleza, no podrá acogerse a los beneficios de la ley.
ARTÍCULO 18.- Las empresas, que dediquen parte de su actividad a la promoción del turismo en los términos antes señalados y a la venta de pasajes, podrán obtener los incentivos de la ley, solamente a la parte del capital destinado al primer objeto, a tal fin, deberán llevar contabilidad separada de cada una de las actividades indicadas.
CAPITULO IV
CONSTRUCCION
ARTÍCULO 19.- Para efectos de esta ley, se entiende por Industria de la Construcción, la actividad económica dedicada a la construcción de edificios destinados a viviendas, oficinas, escuelas y locales comerciales.
ARTÍCULO 20.- Las nuevas empresas dedicadas a la construcción, deberán cumplir con los requisitos fijados por el Título VII de la ley y serán beneficiadas con la liberación de derechos arancelarios adicionales y gravámenes por servicios prestados, en la importación de su equipo, incluyendo volquetas, pero excluyendo otro tipo de vehículos, previa justificación y aprobación del Instituto.
ARTÍCULO 21.- Los accesorios destinados exclusivamente al armado y construcción de viviendas y escuelas pre-fabricadas, cuando no se produzcan en el país y cuya utilización e importación sea imprescindible, serán liberados de derechos arancelarios, previa justificación y aprobación por el Instituto.
CAPITULO V
TRANSPORTES
ARTÍCULO 22.- Toda empresa de transporte que reuna los requisitos que se indican, podrá ser inscrita en el Registro Nacional de Inversiones, con goce de garantías, beneficios y obligaciones que se establecen en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 23.- El inciso d) del artículo 5° de la ley, comprende además de los transportes fluviales, a toda otra actividad de transporte de pasajeros y carga ejercitada por empresas organizadas conforme a la Legislación Mercantil y Leyes especiales que rigen la materia.
ARTÍCULO 24.- Para gozar de los beneficios y garantías que se establecen deberán tener una capacidad mínima de 125 asientos o 50 toneladas de carga, para las empresas porteadoras terrestres con vehículos adecuados a tal fin.
ARTÍCULO 25.- Las empresas de transporte, deberán presentar a INPIBOL un estudio de factibilidad técnico-económica que justifique su instalación, en el cual además de los requisitos señalados en la Guía del Inversionista deberán indicar con precisión.
Las rutas a ser servidas, las oficinas de venta de pasajes, recepción de carga y servicios adicionales a prestarse en favor de los usuarios.
Obligaciones con el público, como ser itinerarios y servicios de emergencia.
ARTÍCULO 26.- Las empresas solicitantes, deberán demostrar en sus servicios condiciones aceptables de confort, higiene, máxima seguridad y mantenimiento adecuado.
Deberán presentar un estudio comparativo de tarifas para pasajeros. Fijar fletes para carga inferiores a los vigentes en un 10% como mínimo. El mejor servicio y atención al público, será un antecedente que se tomará en consideración para efecto de concesión de beneficios.
ARTÍCULO 27.- Las empresas que cumplan con las disposiciones anteriores, podrán ser liberadas en un 40% de los derechos aduaneros correspondientes a la importación de sus vehículos.
Podrán igualmente acogerse al régimen de depreciación que establece el artículo 9° de la ley.
Serán beneficiadas con las garantías generales que establece el Título V de la Ley de Inversiones y deberán cumplir con las obligaciones que señala el Título VIII de la misma.
ARTÍCULO 28.- Los transportes aéreos, fluvial y lacustre, podrán ser incentivados previo informe de la repartición pública pertinente, así como de los Departamentos Técnicos de INPIBOL.
ARTÍCULO 29.- El transporte destinado exclusivamente al turismo, será calificado por INPIBOL para gozar de beneficios y garantías de cualesquiera de las categorías del artículo 4° de la Ley de Inversiones, tomándose en cuenta los indicadores siguientes:
Generación de divisas.
Incremento de actividades en Industrias Artesanales.
CAPITULO VI
ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS
ARTÍCULO 30.- Las actividades no contempladas en la Clasificación legal a que se refiere el artículo 6° de la ley, podrán ser calificadas en cualesquiera de las categorías, tomándose en cuenta los criterios de evaluación siguiente:
Ocupación y tecnificación de mano de obra.
Efecto neto favorable en divisas a través de la substitución de importaciones o el incremento de las exportaciones.
Efectos derivados sobre otras actividades económicas.
Magnitud de la inversión y grado de tecnología del proceso de producción.
El impacto económico y social del proyecto.
Integración programada de insumos de materia prima nacional.
Localización geográfica del proyecto.
CAPITULO VII
INDUSTRIAS DE ENSAMBLE Y ACABADO
ARTÍCULO 31.- Entiéndese por industria de ensamble a la que se dedica a montar o armar maquinarias, aparatos y vehículos, mediante operaciones de cortar, armar y unir entre sí piezas, conjuntos o subconjuntos.
ARTÍCULO 32.- Se entiende por industria de acabado, a la que se dedica mediante un proceso mecánico a la terminación de piezas o productos destinados a uso directo o a formar parte de conjuntos o subconjuntos finales o intermedios.
ARTÍCULO 33.- INPIBOL, en uso de la facultad que le otorga el artículo 6° de la ley, dictará el respectivo Reglamento sobre ensamble, en el cual se deberán fijar los incentivos arancelarios que serán concedidos a las líneas de montaje y las modalidades especiales a las que sujetará esta industria.
ARTÍCULO 34.- Las industrias que deseen iniciar actividades de ensamble, deberán suscribir contratos especiales con el Insittuto Promotor de Inversiones en Bolivia, INPIBOL, comprometiéndose necesariamente a integrar sus productos progresivamente con componentes nacionales.
TITULO III
DE LOS INCENTIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35.- El equipo destinado a la instalación de la empresa, señalado por el inciso a) del artículo 7° de la ley, no comprende al equipo de oficinas en general, vehículos destinados al transporte de personas, menaje, utensilios, etc.
ARTÍCULO 36.- En caso de transferencia de los bienes importados al amparo de las incentivos a que se refiere el artículo 7° inciso a), antes de los plazos de depreciación señalados por la ley, los beneficiados por esta exención pagarán el impuesto liberado y un recargo equivalente al interés fijado por la Dirección General de la Renta, entre las fechas de la importación y transferencia a terceros.
ARTÍCULO 37.- Se entiende por vehículos de carga, a que se refiere el artículo 7° inciso a) de la ley, a aquellos que sirven para el transporte de carga y materiales de construcción por tierra, agua o aire, los mismos que deberán prestar servicios, exclusivamente en las operaciones de la empresa y previa justificación de su necesidad.
ARTÍCULO 38.- Los términos señalados en las diferentes categorías para el goce de beneficios y garantías de la ley, rigen desde la fecha de la respectiva Resolución Suprema que acuerda beneficios y consiguiente inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Privadas.
En la recategorización los plazos se computarán como sigue:
Cuando la categoría sea aumentada, el nuevo plazo se computará a partir de la inscripción original.
Cuando la categoría sea disminuida, el nuevo plazo se computará a partir de la inscripción original y vencerá al transcurrir el complemento, si existiere entre el tiempo que ha gozado de beneficio y el plazo correspondiente a su nueva categoría.
CAPITULO II
DE LAS REINVERSIONES
ARTÍCULO 39.- La reinversión de utilidades que realicen las empresas industriales, comerciales y financieras existentes en el país, gozará de los beneficios señalados en el artículo 8° de la ley, de acuerdo al presente Reglamento.
ARTÍCULO 40.- La reinversión de utilidades, en todo caso, será calificada o desestimada por el Instituto Promotor de Inversiones en Bolivia, INPIBOL, tomándose en cuenta el destino de la misma.
ARTÍCULO 41.- La reinversión de utilidades de las empresas que no se hallen inscritas en el Registro Nacional de Inversiones Privadas, creado por la ley objeto del presente Reglamento, será considerada únicamente cuando esté específicamente destinada a alguna de las actividades económicas que se detallan a continuación:
1.- Industrias Estratégicas
Fundición e industrialización de minerales ferrosos y no ferrosos.
Explosivos y fertilizantes.
Papel y celulosa.
Kenaff, Cabuya y Yute.
Cultivo mecanizado de trigo en extensión no menor a 500 hectáreas.
Establecimientos modernos de crianza de ganado bovino, con rebaños no menores a 2.000 cabezas.
Adquisición en primera transferencia, de acciones o participaciones en unidades económicas organizadas por la Corporación Boliviana de Fomento.
II.- Industrias de máxima prioridad
Minería.
Producción de oleaginosas.
Fabricación de margarina, grasas de cocina, aceites alimenticios, almidón y sus derivados, levaduras, extractos y alimentos preparados para animales y aves.
Frigoríficos, preparación, embalaje y envase de carnes en general.
Envase (en recipientes herméticos) de frutas y legumbres, fabricación de conservas de deshidratados de alimentos.
Industrialización del cacao, café, té, confituras de azúcar, nueces, castañas y productos similares.
Fabricación de ácidos, bases, sales, titutas, lacas, pigmentos y productos farmacéuticos.
Preservadoras y secadoras de madera, maderas aglomeradas y contrachapadas. Aglomerados de sub productos vegetales.
Vidrio plano.
Igual beneficio obtendrán las industrias de transformación que destinen su producción exclusivamente a la exportación.
ARTÍCULO 42.- Los mínimos requeridos en los incisos e) y f) de la lista de industrias estratégicas, se refiere también a proyectos con programas de reinversión que cumplan progresivamente con los mínimos requeridos o participen en empresas que reunan estas características.
ARTÍCULO 43.- La reinversión de utilidades en Industrias Estratégicas o en Industrias de Máxima Prioridad, de parte de empresas industriales o comerciales no inscritas bajo la ley de Inversiones de 20 de octubre de 1965, podrán realizarse mediante creación, participación o compra de acciones de emisiones originales, en esta clase de industrias y no mediante transferencia de acciones de terceras personas. Esta reinversión con detalle de su destino y forma de inversión, será verificada por INPIBOL y debe constar en los Balances y/o en las Actas de Juntas Generales Extraordinarias de las Sociedades Anónimas inversoras, o en actas especiales, tratándose de otra clase de sociedades.
ARTÍCULO 44.- La reinversión de utilidades que se autorice por INPIBOL a las empresas no inscritas en el Regsitro Nacional de Inversiones Privadas, creado por la ley objeto de este Reglamento gozará de los beneficios que se establecen en los casos siguientes:
Las empresas que amplíen o diversifiquen su producción o reinviertan sus utilidades en otras empresas para ampliarlas o diversificarlas, siempre que se encuentren comprendidas en las listas de Industrias Estratégicas o de Máxima Prioridad a que se refiere el artículo 41° obtendrán únicamente la liberación porcentual del impuesto sobre utilidades, de acuerdo a los incisos c) y d) del presente artículo y la liberación de derechos arancelarios y adicionales, en la importación de su maquinaria y equipo directamente destinados a la producción e incremento de su activo fijo, excluyéndose vehículos de transporte.
La reinversión de utilidades en nuevas empresas, se comprenderá por la creación de una nueva unidad de producción de bienes diferentes a los que produce la empresa generadora de utilidades. La Empresa generadora, obtendrá la liberación de impuestos y utilidades de acuerdo a los incisos c) y d) del presente artículo.
La empresa generadora, gozará de los beneficios establecidos por la Ley de Inversiones, previa su calificación.
El monto de cada inversión de utilidades, destinado a industrias Estratégicas, será liberado en un ciento por ciento (100%) de impuestos sobre utilidades. En estos casos, la liberación se aplicará en dos años al cincuenta por ciento (50%) anual.
El monto de cada reinversión en actividades de Prioridad Máxima, gozará igual que en el caso anterior de la liberación del ciento por ciento (100% del impuesto sobre utilidades, aplicado en cuatro años, no pudiendo exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) anual.
La aplicación de lo indicado en los incisos c) y d) queda demostrada en el cuadro anexo.
ARTÍCULO 45.- Las empresas, inscritas o no en el Registro Nacional de Inversiones privadas, creado por la Ley, objeto del presente Reglamento, presentarán sus proyectos de reinversión en la forma indicada por el artículo 27° de la Ley y Guía del Inversionista.
ARTÍCULO 46.- La reinversión de utilidades de empresas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones Privadas, creado por la ley, objeto del presente Reglamento, gozará de los beneficios siguientes:
En casos de ampliación, el mismo tratamiento otorgado a la inversión original.
En casos de diversificación, los beneficios señalados en la Ley de Inversiones previa calificación por INPIBOL.
Cuando esté destinada a nuevas empresas, obtendrá los beneficios señalados en la Ley de Inversiones, previa calificación por INPIBOL.
ARTÍCULO 47.- El procedimiento que se deberá seguir, para que la reinversión de utilidades de un año en el curso del siguiente así como la liberación del impuesto sobre utilidades sean efectivas, es el que se indica a continuación:
Las empresas, insertarán el monto por reinvertirse y su destino en sus balances correspondientes al año en el que se produce la utilidad bajo el rubro “utilidad por reinvertirse en…”, además harán aprobar la reinversión en Junta General de Accionistas o mediante acta especial, tratándose de sociedades que no estén constituídas como Anónimas.
A más tardar hasta el 30 de abril del año siguiente al que se produjo la utilidad, o sea del año en el que debe realizarse la reinversión, los inversionistas interesados presentarán a INPIBOL su solicitud de reinversión con los siguientes datos y documentos:
1.- Balance General refrendado por la Oficina de Impuestos Internos, demostrando la utilidad obtenida y la parte que se destina a la reinversión, acompañando comprobante de pago, que acredite haber pagado los impuestos sobre utilidades que correspondan cancelarse hasta el 31 de marzo del mismo año.
2.- Plan de Inversiones y su destino acompañando copias legalizadas de Estatutos y Personería Jurídica aprobados o de Escritura Pública de Constitución de la empresa a la que se destina la reinversión.
3.- Acta de la Junta de Accionistas o Acta Especial de la sociedad inversora, que aprueba la reinversión y su destino.
INPIBOL estudiará y fallará sobre la solicitud presentada en el plazo máximo de 30 días de su presentación para dar lugar a que la reinversión aprobada se realice en el curso del mismo año.
Comprobada la reinversión, INPIBOL extenderá el certificado correspondiente.
En base del certificado extendido por INPIBOL la Administración Nacional de la Renta, extenderá las Natos de Crédito correspondientes para deducciones futuras de impuestos tratándose de dos Notas de Crédito en las inversiones en Industrias Estratégicas y de Cuatro Notas de Crédito en los casos de Industrias de Máxima Prioridad, debiendo en cada caso la primera Nota de Crédito ser deducible de impuestos que correspondan pagarse sobre las utilidades del año en el que se realiza la reinversión, todo de acuerdo al cuadro demostrativo anexo.
Si algunas Notas de Crédito no fueran utilizadas en los años señalados, podrán ser utilizadas en años posteriores, caducando en el término de 3 años a partir del año para el que hubieran sido acordadas. Ninguna Nota de Crédito podrá ser utilizada en año anterior al anotado en ella, ni más allá de los cinco años previstos en el presente párrafo.
Las notas de Crédito sólo serán aceptadas para efectos del pago de impuestos sobre utilidades de los beneficiarios, no pudiendo ser negociadas ni transferidas a terceros.
ARTÍCULO 48.- La autorización de reinversión, no podrá conceder plazo que supere a 31 días de diciembre del año siguiente a la gestión en que se obtuvieron las utilidades.
ARTÍCULO 49.- Las solicitudes de inscripción de reinversiones podrán ser rechazadas cuando estén destinadas a actividades con mercado en situación de superproducción en el momento de su presentación.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 50.- La liberación total de los derechos de exportación y regalías a que se refiere el artículo 11° de la Ley, no comprende materias primas, y será aplicada por el plazo de cinco años a partir de la iniciación de su producción.
ARTÍCULO 51.- La protección arancelaria temporal que señala el artículo 12° de Ley, será otorgada por el tiempo que necesite la industria protegida para ponerse en condiciones de competir con el producto extranjero en base a los estudios técnico-económicos que en cada caso elabore el Instituto.
ARTÍCULO 52.- Los precios en las licitaciones cuando exita producción nacional, deberán comprender el valor CIF en aduana de destino, así como los respectivos gravámenes arancelarios y adicionales, para dar efectiva aplicación a lo dispuesto por el artículo 14° de la ley, que prohibe la liberación de derechos aduaneros cuando existe producción suficiente en el país.
ARTÍCULO 53.- Los productos nacionales, para efectos del artículo 15° de la Ley, deberán ser competitivos en precios y calidad con los similares importados, sobre la base señalada en el artículo anterior. En caso de duda o divergencia, se resolverá con informe de INPIBOL y participación de la entidad compradora.
TITULO IV
DEL REGIMEN PARA LA MINERIA
ARTÍCULO 54.- El párrafo 2° del inciso i) del artículo 18 de la ley, se comprende en sentido de que la escala de depreciación una vez aceptada por el Ministerio de Hacienda, se aplicará por todo el tiempo de vida de la empresa, siempre que los equipos fueran renovados en los plazos especificados. En los casos de paralización de actividades por fuerza mayor comprobada, no será obligatoria la adquisición de maquinaria o herramientas nuevas para la efectividad de este incentivo.
TITULO V
DEL INSTITUTO PROMOTOR DE
INVERSIONES DE BOLIVIA
“INPIBOL”
ARTÍCULO 55.- Las funciones y organización del Instituto, serán determinadas en su Reglamento interno, el que deberá ser aprobado por su Directorio.
ARTÍCULO 56.- El Director Ejecutivo, que es el Administrador del Instituto, deberá someter a consideración del Directorio, los proyectos de disposiciones en general que fueren necesarios para mejorar los propósitos de la ley, así como los informes sobre solicitudes de inscripción el Registro Nacional de Inversiones Privadas, y aquellos de carácter general o específico sobre el funcionamiento del Instituto.
ARTÍCULO 57.- La destitución del personal técnico del Instituto solamente podrá ser efectuada por las causas señaladas en el Estatuto del Funcionario Público.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 58.- Los interesados en promover un proyecto de inversión, podrán solicitar al Instituto la inscripción provisional del mismo, la que podrá ser otorgada previa presentación y consideración de toda la documentación exigida por el Título VII de la Ley y Guía del Inversionista, excepción hecha del financiamiento.
Esta inscripción no otorgará derecho preferente, pero garantizará que los gastos justificados realizados con relación directa al proyecto, sean considerados como parte de la inversión, en el caso que ésta llegue a inscribirse de conformidad al artículo 28 de la ley.
El Instituto, calificará el proyecto y dictará una Resolución en la que se hará constar los requisitos adicionales que se deberán llenar para su inscripción definitiva en el Registro Nacional de Inversiones Privadas, así como el plazo que se conceda.
ARTÍCULO 59.- Para la aplicación del artículo 25 el Instituto deberá ser notificado con la idea del proyecto, a fin de que pueda ser orientada su factibilidad o desestimulada la inversión si así corresponde al interés nacional, para este efecto, el Instituto llevará un registro de todos los proyectos de inversión o reinversión que deberá ser llenado previamente a la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 60.- Las solicitudes de inscripción de inversiones, podrán ser rechazadas cuando están destinados a actividades con mercado en situación de superproducción en el momento de su presentación o cuando sean incompatibles con el interés nacional.
ARTÍCULO 61.- Si no obstante el rechazo de su solicitud, el interesado persiste en su deseo de ejecutar el proyecto, el Instituto no podrá prohibir ni de otra manera impedir su realización en este caso la inversión no gozará de las garantías e incentivos acordados por la ley de inversiones.
ARTÍCULO 62.- La Guía del Inversionista o Guía de Procedimiento para el Inversionista, son nombres que se aplican indistintamente para efectos de la ley, y es parte integrante de la misma.
TITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS
EMPRESAS
ARTÍCULO 63.- Las importaciones efectuadas al amparo de la Ley de Inversiones, no podrán tener un uso distinto al fin para el cual fueron internadas al país. El uso indebido dará lugar a la cancelación total de los beneficios otorgados y envío de antecedentes a la Contraloría.
ARTÍCULO 64.- Si las importaciones libres de gravámenes arancelarios, no fueran utilizadas por la empresa por motivos justificados, podrán ser vendidas previo informe del Instituto y pago de los gravámenes liberados.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 65.- Los incentivos indicados por el artículo 35° de la Ley de Inversiones relativos a la Ley No. 48 de 16 de diciembre de 1960, son de dos clases, los unos temporales y los otros que no están sujetos a término son permanentes.
Los señores Ministros en los Despachos de Economía Nacional y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Hugo Bozo Alcócer, Rolando Pardo Rojas, Cnl. César Loma N., Vicente Mendoza N., Hugo Suárez G., Florencio Alvarado, Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.