18 DE ENERO DE 1967 .- Prohibe gratuidad de servicios pùblicos sujetos al pago de tasas, tarifas y precios señalados por autoridad administrativa.
DECRETO SUPREMO Nº 07901
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, las reparticiones fiscales y entidades descentralizadas a cuyo cargo se encuentra funciones de prestación de servicios públicos sujetos al pago de tasas y tarifas establecidas por su utilización, atienden tales servicios con gratuidad concediendo a los usuarios liberalidades excepcionales que perjudican la percepción de ingresos que están destinados a mantener un servicio eficiente.
Que, el Supremo Gobierno, en su condición de máximo administrador de los servicios públicos que responden a los intereses generales, está en el deber y obligación de garantizar el funcionamiento del servicio y de asegurar la percepción de los fondos necesarios para este funcionamiento dentro de un régimen económico de equilibrio presupuestario, siendo conveniente en consecuencia establecer una prohibición absoluta a la gratuidad de las prestaciones de servicios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Queda prohibida la gratuidad de los servicios públicos sujetos al pago de tasas, tarifas y precios señalados por la autoridad administrativa, estando dentro de esta categoría las prestaciones de servicios de comunicaciones, transporte aéreo y ferrocarrilero, agua potable, alcantarillado, luz, teléfonos, etc., sean de cargo directo del Estado o atribuidos a reparaciones descentralizadas o privadas.
ARTÍCULO 2.- Las reparticiones o empresas prestatarias citadas en el artículo 1° de este Decreto, bajo ningún concepto podrán acordar liberalidades sean los usuarios oficinas públicas o privadas, particulares o funcionarios y empleados públicos, sea cual fuere su jerarquía, aunque éstos se encuentren en comisión de servicios.
ARTÍCULO 3.- Las oficinas centralizadas y descentralizadas, quedan obligadas en cuanto al transporte y comunicaciones a utilizar los servicios del Gobierno, salvo los casos de movilización y comunicación propias. Igualmente, alcanza esta disposición al transporte de minerales generados en las empresas de explotación dependientes del Estado.
ARTÍCULO 4.- Los funcionarios del Estado así como los empleados públicos, civiles o militares, en casos de comisiones o traslados recibirán el importe de los pasajes juntamente con los gastos de viaje y viáticos.
Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo, José Romero L., Roque Aguilera V., Rolando Pardo R., Cnl. César Loma N., Edgar Ortiz Lema, Vicente Mendoza N., Fadrique Muñoz R., Florencio Alvarado, Marcelo Galindo de U.