01 DE FEBRERO DE 1967 .- Crea un "Fondo Especial de Crédito para el Desarrollo Económico".
DECRETO SUPREMO Nº 07911
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno se encuentra empeñado en impulsar positivamente los planes de desarrollo económico del país.
Que las condiciones económicas y monetarias actuales permiten prestar un mayor apoyo financiero a proyectos específicos que persigan fines productivos, en condiciones favorables para alentar y estimular las inversiones de capitales.
Que fuera de las disponibilidades propias del Banco Central de Bolivia, se cuenta con recursos que pueden ser utilizados en forma gradual, provenientes de amortizaciones y pago de intereses de préstamos concedidos por USAID/B al Gobierno de Bolivia y de otras fuentes que se destinarán posteriormente.
Que en base a estos recursos, es necesario crear un Fondo Especial de Crédito en fideicomiso en el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, para canalizarlo a través de la banca del país en operaciones que solucionen, por lo menos en parte las crecientes necesidades de la industria, construcciones, exportaciones, minería, agricultura y otros, como sectores básicos y prioritarios de la economía del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase un “Fondo Especial de Crédito para el Desarrollo Económico”, con recursos provenientes de: a) amortizaciones y pago de intereses y comisiones efectuados y por efectuar por parte de COMIBOL, respecto al préstamo a largo plazo concedido por USAID/B al Gobierno de Bolivia para la indicada entidad minera, por la suma global de $us. 5.000.000.-, según convenios de 4 de marzo y 24 de abril de 1963, No. 511-L-014 y b) otras fuentes que el Supremo Gobierno pudiese destinar para este mismo objeto mediante la correspondiente disposición legal.
ARTÍCULO 2.- El Fondo será administrado en fideicomiso por el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia durante la vigencia de los convenios a que se refiere el artículo 1° y de acuerdo a las disposiciones que se establecen en el presente Decreto y Memorándum de Entendimiento que suscriban al efecto USAlD/B, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Emisor.
ARTÍCULO 3.- Los recursos del Fondo serán invertidos en créditos a los Bancos del país y Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, que soliciten el refinanciamiento de descuentos o préstamos concedidos a su vez para la ejecución de proyectos específicos o para atender necesidades normales de producción que se refieran: a) a la adquisición de maquinaria, equipo, herramientas y accesorios de trabajo para la industria; b) a la construcción conclusión, ampliación o refacción de viviendas y edificios; c) a la exportación de productos nacionales, dando preferencia a los manufacturados; d) a la explotación y exportación de minerales y e) al mejoramiento y desarrollo de la agricultura y ganadería.
ARTÍCULO 4.- Los desembolsos de estos refinanciamientos se harán en los mismos montos y plazos de vencimiento de las entregas efectuadas por el Banco prestamista al deudor, de acuerdo al plan de inversiones que se apruebe.
ARTÍCULO 5.- Los créditos se concederán en moneda local, dólares americanos o en ambas a la vez, teniendo en cuenta el objeto del crédito. Las amortizaciones del capital y pago de intereses se efectuarán en la misma moneda desembolsada.
ARTÍCULO 6.- Los refinanciamientos con cargo a los recursos del Fondo devengarán un interés ordinario del 6% anual, sin ningún recargo por comisiones bancarias u otros conceptos, y el penal del 7% también anual en caso de mora, que se aplicarán de modo general para cualquier clase de crédito.
ARTÍCULO 7.- Los Bancos para conceder créditos deberán realizar previamente el estudio técnico y económico-financiero del proyecto que se trate, el que será elevado en consulta al Departamento Monetario que determinará la procedencia o improcedencia del refinanciamiento.
Aprobado el refinanciamiento, el Banco prestamista deberá sujetarse a las siguientes condiciones mínimas.
Los montos del crédito estarán sujetos a las disponibilidades de recursos del Fondo.
Los plazos serán fijados en función principalmente de la rentabilidad de la inversión y/o destino del crédito, pero en ningún caso podrán exceder de los máximos establecidos en el artículo 8°.
El interés ordinario no podrá ser superior al 12% anual, sin ningún recargo por comisiones bancarias u otros conceptos, y el penal del 7% también anual, en caso de mora.
ARTÍCULO 8.- Los Bancos se sujetarán a los siguientes márgenes y plazos.
Sectores | Bancos que pueden operar | Margen de crédito | Plazo Máximo
---|---|---|---
Industrial: | Industriales Comerciales Dpto. Bancario | 25% s/ su capital 6 10% s/ su Pasivo a la Vista y Plazo, excepto Caja de Ahorros 10% s/ idem. | 8 años
Construcciones: | Comerciales Dpto. Bancario Bancos de Ahorro | 25% s/ su Cta. Caja de Ahorros 25% s/ idem. 25% s/ idem. | 4 años
Exportaciones: | Comerciales Dpto. Bancario Agrícola Industriales | 5% s/ sus Depósitos a la Vista 5% s/ idem. 25% s/ su Capital y Reservas 25% s/ su Capital | 1 años
Minería | Minero Comerciales | 25% s/ su Capital y Reservas para explotación y un año para exportación 10% s/ idem, excepto Caja de Ahorros | 4 años
Agricultura y ganadería | Agrícola | 25% s/ su Capital y Reservas | 8 años
El margen de crédito fijado al Banco Industrial S.A. se regirá por el inciso d) del artículo 9° del D.S. No. 06213 de 12.9.62 y no podrá exceder en ningún caso de $us. 1.150.000.- o su equivalente en pesos bolivianos.
ARTÍCULO 9.- Los márgenes a que se refiere el artículo anterior serán independientes del fijado a los Bancos para operaciones de redescuento de su cartera corriente.
ARTÍCULO 10.- Los Bancos que deseen intervenir con parte de sus recursos propios al financiamiento de un proyecto cuya ejecución sea factible, podrán hacerlo combinando tales recursos con los del Fondo, en las mismas condiciones determinadas en el presente Decreto. En este caso, las primeras amortizaciones estarán destinadas a cubrir la proporción del capital prestado por el Banco e inmediatamente después el capital del Fondo.
ARTÍCULO 11.- Asimismo podrán participar dos o más Bancos de la plaza al financiamiento conjunto de un proyecto considerado igualmente factible, siempre dentro del sector autorizado para operar, en cuyo caso los Bancos quedarán obligados al reembolso del refinanciamiento en la proporción de su participación en el proyecto.
ARTÍCULO 12.- Los refinanciamientos estarán garantizados con todos los bienes del Banco que haya intervenido en la operación y, especialmente, con sus saldos en cuentas de encaje o de depósito que mantienen o deben mantener en el Departamento Monetario. En su caso, el Departamento Monetario podrá cobrar el importe adeudado directamente del prestatario, a quien bastará el aviso escrito para que quede reatado al cumplimiento de pago al Banco Central.
ARTÍCULO 13.- El Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia tendrán las siguientes facultades:
Supervisar las inversiones de los préstamos cuando lo estime conveniente.
Suspender en cualquier momento los desembolsos o declarar vencido y exigible, en todo o parte, el plazo y monto adeudado si no se cumplen debidamente los términos y condiciones del contrato de préstamo.
Cargar en la respectiva cuenta de encaje u otra del Banco prestamista el importe correspondiente a capital e intereses devengados, el mismo día del vencimiento o al siguiente hábil.
Demandar por la vía correspondiente al Banco que no hubiese cumplido sus obligaciones, sin perjuicio de dar parte Superintendencia de Bancos para los efectos del artículo 106 inciso l) de la Ley General de Bancos.
ARTÍCULO 14.- En su calidad de fideicomisario del Supremo Gobierno, el Departamento Monetario tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Fijar periódicamente los porcentajes de crédito para los diferentes sectores económicos.
Determinar la conveniencia o inconveniencia de conceder créditos en monedas extranjeras.
Recomendar a las autoridades respectivas la modificación de las tasas de interés.
Modificar los plazos de vencimiento y márgenes de crédito establecidos en el artículo 8°.
Considerar y autorizar en casos excepcionales y debidamente justificados, prorrogas proporcionales a los plazos originalmente acordados, las que en ningún caso podrán ser mayores a un año.
Adoptar medidas que regulen adecuadamente la política de fomento del Fondo.
Resolver los problemas o cuestiones particulares que se presenten y que se refieran a aspectos no determinados específicamente.
ARTÍCULO 15.- Los ingresos que se obtenga por intereses ordinarios y penales al cierre de cada gestión, 30 de junio y 31 de diciembre, se distribuirán en la siguiente forma:
Una octava parte del total para cubrir los gastos de operación del Departamento Monetario referidos al presente Decreto.
La suma necesaria para pagar la comisión de 3/4% anual del préstamo No. 511-L-014 por $us. 5.000.000.-, así como intereses de cualquier otra fuente que forme parte del Fondo.
El saldo resultante se destinará a las amortizaciones del préstamo o préstamos, materia del presente fideicomiso, o para incrementar los recursos del Fondo, pero en ningún caso podrán ser utilizados parcial ni totalmente en fines ajenos a los objetivos que persigue el Fondo, tanto durante la vigencia de los convenios citados en el artículo 1°, como una vez cancelados los mismos.
ARTÍCULO 16.- El Departamento Monetario registrará en su contabilidad los recursos del Fondo, inversiones, reinversiones e intereses que se obtengan, en cuentas separadas cuya denominación sea apropiada y se distinga de sus operaciones corrientes.
ARTÍCULO 17.- El Departamento Monetario asume los derechos y obligaciones establecidos por Ley para los contratos de fideicomiso; sin embargo, no le será imputable responsabilidad alguna por los riesgos inherentes a esta clase de inversiones, incluyendo riesgos cambiarios, ni por la inmovilización de los fondos por causas no previstas.
ARTÍCULO 18.- El Departamento Monetario no podrá conceder refinanciamiento de créditos que no estén expresamente autorizados en el presente Decreto.
ARTÍCULO 19.- Las operaciones que se canalicen con recursos del Fondo estarán sujetas a las limitaciones establecidas por el artículo 139 de la Ley General de Bancos y gozarán del privilegio de reembolso determinado por el artículo 173 de la misma Ley.
ARTÍCULO 20.- En esta clase de operaciones los Bancos quedan facultados para acordar plazos que estén dentro de los máximos establecidos en el artículo 8°.
ARTÍCULO 21.- El Supremo Gobierno amortizará el capital del préstamo No. 511-L-014 y cualquier otro que forme parte del Fondo, con los rendimientos señalados en el inciso c) del artículo 15° del presente Decreto.
El señor Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los un días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Gral. Hugo Suárez G., Cnl. César Loma Navia, Rolando Pardo Rojas, Hugo Bozo A., Roque Aguilera V., Fadrique Muñoz Reyes, Florencio Alvarado M., Miguel Bonifaz P., J. Lechín Suárez, Marcelo Galindo de U., F. Diez de Medina.