22 DE FEBRERO DE 1967 .- Crea el Instituto Nacional del Cemento (INACE).
DECRETO SUPREMO Nº 07930
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Suprema No. 132929 de 7 de marzo de 1966, se creó la Comisión Nacional de Cemento, con el objeto de realizar estudios y proyecciones sobre este material de construcción en Bolivia;
Que la mencionada Comisión por no contar con el personal especializado suficiente y no haberse dedicado exclusivamente a su finalidad, no pudo cumplir con los propósitos para los cuales fue creada;
Que es de interés del Estado la regularización de la producción, la comercialización y el consumo del cemento en el país, de modo que se logre el normal abastecimiento de este artículo, se evite la importación, se fijen precios de venta razonables y se establezcan o amplíen plantas industriales acordes con las necesidades económicas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Nacional del Cemento (INACE), como entidad de derecho público encargado de la investigación y regulación de los aspectos técnicos de la producción y comercialización del cemento en Bolivia.
ARTÍCULO 2.- Con el resultado de sus investigaciones, el Instituto elevará al Supremo Gobierno, proyectos de ejecución para la ampliación de las fábricas existentes e instalación de nuevas plantas; adopción de normas y especificaciones de calidad; fijación de precios de venta; formulará bases de distribución y comercialización del cemento en el país. También el Instituto asesorará técnicamente a los productores de cemento nacionales.
ARTÍCULO 3.- El Instituto Nacional del Cemento estará dirigido por un Directorio presidido por el Ministro de Economía Nacional e integrado por los representantes de las siguientes instituciones:
Ministerio de Hacienda
Secretaría Nacional de Planificación
Sociedad de Ingenieros de Bolivia
Cámara Nacional de Construcción
Productores de Cemento.
ARTÍCULO 4.- El Directorio designará a un ingeniero especializado en el cargo de Director, con funciones ejecutivas y de administración.
ARTÍCULO 5.- El Ingeniero Director, con aprobación del Directorio, tendrá facultades para representar al Instituto, para celebrar contratos, para adquirir bienes, para contratar personal, abrir cuentas corrientes y realizar todos aquellos actos que le sean encomendados.
ARTÍCULO 6.- Los gastos del Instituto, serán cubiertos por los aportes voluntarios de las entidades componentes, fijadas ante el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 7.- El Ingeniero Director someterá a consideración del Directorio el presupuesto anual respectivo.
ARTÍCULO 8.- El Instituto publicará un boletín que informe sobre el desarrollo de la industria del cemento en Bolivia.
ARTÍCULO 9.- El Directorio presentará, para su aprobación por el Supremo Gobierno, un Proyecto de Estatutos del Instituto.
ARTÍCULO 10.- Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas, José Romero L., Rolando Pardo R., Gral. Hugo Suárez G., Walker Humerez, Edgar Ortiz Lema, Florencio Alvarado, Roque Aguilera V., Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.