22 DE FEBRERO DE 1967 .- Suprime el contrabando.
DECRETO SUPREMO Nº 07931
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar el comercio legalmente establecido y dictar las disposiciones adecuadas para reprimir el contrabando y la defraudación en materia de aduanas en un solo cuerpo de leyes.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS DELITOS DE ADUANA
ARTÍCULO 1.- Son delitos de aduana el contrabando y la defraudación.
CAPITULO II
DEL CONTRABANDO
ARTÍCULO 2.- Constituye delito de contrabando toda internación de mercaderías extranjeras o exportación de mercaderías nacionales o nacionalizadas, producción, circulación, tráfico, comercio o tenencia ilícita de mercaderías o efectos ya sean manufacturados, como materia prima o en proceso de formación, que no hayan sido autorizados ni llenado los requisitos exigidos por ley, violando las disposiciones que existen sobre la materia o eludiendo el pago total o parcial de los impuestos y gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO 3.- Se considera contrabando de mercaderías y efectos en los siguientes casos, cuando los hechos ilegales se produzcan dentro del territorio de la República, en las Agencias Aduaneras de Bolivia en el extranjero y en las zonas francas:
Que no tengan documentación de origen o declaración previa;
Que sean transportadas por vías no habilitadas o pistas de aterrizaje no autorizadas por la Dirección de Aeronáutica Civil;
Que se hallen ocultas en valijas, maletines, baúles y otros, como efectos de uso personal, siendo notoriamente comerciales por su calidad y cantidad. De igual manera, artículos hallados en envases de doble fondo.
Que estén prohibidas por leyes y disposiciones vigentes y convenios internacionales.
Que traten de encubrirse valiéndose de cargos diplomáticos o comisiones oficiales.
La desviación o sustitución total o parcial de bultos o de su contenido en las operaciones de importación, reimportación, exportación, reexportación, depósito, almacenamiento, tránsito, reembarque y cabotaje de mercaderías.
Todos los efectos extranjeros que se encuentren ocultos, almacenados o depositados en casas, depósitos, chozas, cabañas y otros lugares, o se encuentren en caminos, campos despoblados, y que se establezca haber sido introducidos al país ilegalmente.
Todos los efectos extranjeros que se internen con o sin póliza o boleta fiscal de venta, de los puntos de frontera o de otros puntos no habilitados a la importación o que se verifique que no han sido despachados legalmente a los puntos bolivianos de procedencia.
Toda mercaderías que se encuentre demás en el acto de aforo y despacho.
Que la mercadería encontrada sea de naturaleza o especie completamente diferente a la declarada en póliza.
Y en los casos de ocultación u omisión dolosa.
CAPITULO III
DE LA DEFRAUDACION
ARTÍCULO 4.- Constituye delito de defraudación toda acción u omisión del pago total o parcial de los impuestos y gravámenes aduaneros con la intención de perjudicar los intereses fiscales.
ARTÍCULO 5.- Cometen defraudación:
El despachador y su mandante que presenten documentos falsos sobre la calidad, cantidad, peso y valor de la mercadería.
El que hace declaraciones maliciosas contrarias a la verdad.
El que importe mercaderías destinadas a zonas libres o con franquicias tributarias y las comercialice en otras plazas sin el pago previo de los impuestos y gravámenes aduaneros.
El funcionario que conceda rebajas injustificadas.
El que comercialice mercaderías destinadas a la exhibición de ferias o exposiciones internacionales que hayan sido admitidas temporalmente.
El funcionario que avalúe efectos retenidos o caidos en rezago por valores inferiores a los reales.
El que importe o reexporte mercaderías y efectos distintos de aquellos cuya salida ocasional o temporal fue autorizada.
El que vende las mercaderías liberadas sin pagar los impuestos y gravámenes aduaneros.
CAPITULO IV
DE LOS QUE COMETEN LOS DELITOS
ARTÍCULO 6.- Se conceptúa delincuentes y culpables del delito de contrabando, a parte de los que señala la ley penal, a sus autores inmediatos considerándose como tales, los dueños de la mercadería y a falta de estos los porteadores, los conductores, tenedores o apoderados.
ARTÍCULO 7.- Son delincuentes y culpables de defraudación los funcionarios públicos en ejercicio, empleados particulares o toda persona que eluda el pago de los impuestos y gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO 8.- Son cómplices los que directa o indirectamente auxilian o cooperan a la consumación del delito.
ARTÍCULO 9.- Son encubridores los que habiendo tenido conocimiento del delito manifiesten ignorancia; los que no denuncien o no tramiten las denuncias que se les encarga.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 10.- Caerán en comiso o confiscación las mercaderías o efectos calificados como contrabando sin excepción alguna.
ARTÍCULO 11.- Además de la mercadería decomisada y sus envolturas, el comiso comprenderá a los autocamiones, automóviles, aeronaves, bodegas, carretas, carros, acémilas, artefactos, enseres, aparatos en general y todos los objetos que hubieran servido para el contrabando.
ARTÍCULO 12.- A toda persona natural o jurídica que haya participado en los delitos de contrabando y defraudación debidamente comprobados, se le impondrá por primera vez una multa equivalente al duplo de los derechos tratados de evadir, por segunda vez el cuádruple y en la tercera el quíntuple y la cancelación de su registro comercial o industrial por el término de cinco años.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y corporales previstas por este Decreto, serán exonerados de sus cargos los funcionarios del Estado que hubieren incurrido en los delitos señalados.
ARTÍCULO 14.- Los funcionarios públicos declarados culpables en proceso no podrán trabajar en el servicio de aduanas.
ARTÍCULO 15.- La pena de prisión en los casos de contrabando o defraudación, independientemente de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se impondrá de un mes hasta cinco años, en los siguientes casos:
Cuando la cuantía exceda de los diez mil pesos bolivianos de los impuestos y gravámenes aduaneros que se haya dejado de pagar.
Cuando intervengan funcionarios públicos como autores, cómplices o encubridores.
Cuando participen cinco o más personas.
Cuando mediare violencia, amenaza, intimidación, exhibición de uso de armas, fuerza física, coima o extorsión.
En los casos de violación de envases y precintos de seguridad, sustitución de placas, series y números de vehículos, falsificación de firmas o alteración de sellos o documentos, públicos o privados, timbres, marcas o cualquier otra infracción tendente a consumar estos delitos.
En los casos de reincidencia del delito.
Cuando se trate de armas, explosivos, municiones, drogas heroicas y elementos que atenten contra la seguridad del Estado o la Salud pública.
ARTÍCULO 16.- Además de las penalidades señaladas en los artículos precedentes, en las causas por contrabando o defraudación, se impondrán las siguientes sanciones:
Cancelación en los registros o padrones industriales o comerciales y en el padrón de la Renta Interna.
Clausura temporal o definitiva de los establecimientos comerciales o industriales.
ARTÍCULO 17.- Si los autores, cómplices o encubridores desempeñan funciones policiales, castrenses o eclesiásticas, se les impondrá las sanciones contempladas en el presente Decreto.
CAPITULO VI
DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 18.- Los delitos de contrabando y defraudación son de orden público y su denuncia corresponde a todo ciudadano, empleado o autoridad que tenga conocimiento del hecho. Son pasibles de acción penal no solo sus autores inmediatos y cómplices, sino también las personas que no obstante conocer el delito no lo denuncien.
ARTÍCULO 19.- Las denuncias de particulares y los informes denuncia de los funcionarios de aduana o de oficio por orden del Director General de Aduanas, se presentarán por escrito y se tramitarán en proceso penal administrativo ante la Administración de Aduana donde se hubiere cometido el contrabando o la defraudación o donde sean habidos sus autores inmediatos. En caso de conflicto de jurisdicción, el Director General de Aduanas resolverá quien debe conocer el juicio.
ARTICULO 20.- Los denunciantes asumirán la responsabilidad plena de sus actos y la ratificación mediante una declaración instructiva jurada, con excepción del Director General de Aduanas, en el término de cuatro días de su presentación.
En caso que los particulares abandonen sus denuncias y no las prosigan en el término de diez días perderán todo beneficio y serán proseguidas de oficio por el Administrador que haya asumido conocimiento de la causa.
Los denunciantes que abandonen la denuncia o se la declare improbada, en los términos de ley, serán pasibles del pago de costas.
ARTÍCULO 21.- Independientemente de toda denuncia, el Director General de Aduanas, los Administradores Distritales, Sub-Administradores y los funcionarios de Aduanas, sin excepción, dentro del marco de sus atribuciones están obligados bajo su responsabilidad a adoptar las previsiones acordadas por este Decreto, para investigar, prevenir, reprimir y castigar los delitos de contrabando y defraudación.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 22.- El Administrador o Jefe de Aduana respectiva en su calidad de Juez de Primera Instancia, cuando se produzca denuncia de contrabando o fraude, organizará el proceso administrativo correspondiente dentro de 48 horas bajo su absoluta responsabilidad.
ARTÍCULO 23.- Producida la retención de la mercadería, se procederá a su homologación, inventariación y avalúo, ordenándose al mismo tiempo el arraigo del denunciado y la detención preventiva, si acaso concurren las causales previstas en el artículo 15 del presente Decreto, sin lugar a libertad provisional hasta la conclusión del proceso.
ARTÍCULO 24.- El proceso se sustanciará en el término improrrogable de 30 días, todos cargos, admitiéndose toda clase de pruebas.
ARTÍCULO 25.- Para dar por probado el contrabando no es indispensable la confiscación de la mercadería, siendo suficiente la prueba de los hechos acreditados en la causa.
ARTÍCULO 26.- Cumplido el término del sumario el Administrador dictará el fallo de primera instancia, sobreseyendo la causa o declarando probada la denuncia, con las sanciones previstas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 27.- El fallo tiene carácter definitivo y podrá ser apelado en el término perentorio de tres días de su notificación, previo depósito del valor de los impuestos y gravámenes aduaneros tratados de evadir, que serán liquidados conforme a ley. Las multas se pagarán en ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 28.- Cuando se declare improbada la denuncia, se elevarán obrados originales en revisión al superior en grado.
ARTÍCULO 29.- Si la mercaderéa, materia de proceso consistiera en armamentos, municiones, explosivos, drogas o sustancias de comercio limitado o prohibido, que no deben ser subastadas, serán remitidas a la Dirección General de Aduanas, la que con Visto Bueno del Ministerio de Hacienda, podrá entregar a los organismos competentes del Estado.
ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema cuando crea conveniente podrá adjudicar las mercaderías a las instituciones del Estado, reconociendo en favor del denunciante la participación de un 30% sobre la valorización efectuada.
CAPITULO VIII
DEL AVALUO
ARTÍCULO 31.- Para la inventariación y avalúo, el Administrador de la Aduana respectiva designará dos funcionarios técnicos, que se sujetarán a las siguientes normas a los fines de establecer el valor real de la mercadería:
Si cuentan con catálogos, listas de precios o cualquier otro documento comercial, se tendrá en cuenta estos valores con más el 5% por concepto de gastos, seguros y fletes.
Si no existieran los documentos mencionados en el inciso anterior, se considerará los precios de venta del comercio legal, con una deducción hasta del 65% que representa todos los gastos y la utilidad.
El valor obtenido en cualesquiera de las formas señaladas, servirá para calcular los impuestos y gravámenes aduaneros.
El monto de los derechos e impuestos calculados de acuerdo al inciso anterior, servirá de base para el remate.
ARTÍCULO 32.- El valor obtenido en el remate se distribuirá de la siguiente manera:
El 5% del valor obtenido cubrirá los gastos de remate.
La base del remate corresponde al Estado.
Del excedente o remanente del remate se deducirá el 10% para la Caja de Jubilaciones de Aduana.
El 15% del excedente para la Caja de Ahorros de la Aduana.
El 75% del mismo excedente para los denunciantes.
ARTÍCULO 33.- En caso de que el valor del remate sea inferior a su base, el Estado sólo percibirá el 50% del valor obtenido, y el excedente se distribuirá de acuerdo a las proporciones establecidas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 34.- Si no hubiere postores en el primer remate se rebajará una décima sobre su base y así sucesivamente hasta la tercera décima.
ARTÍCULO 35.- Si la mercadería es de fácil descomposición el Administrador de la Aduana respectiva está autorizado para disponer su remate en el término de tres días previos los trámites legales. En caso de mercadería de fácil deterioro el remate se hará dentro del término de 30 días. El valor del remate se depositará en una cuenta especial hasta la finalización del juicio.
ARTÍCULO 36.- El pago de la multa establecida en el artículo 12 se hará efectivo en ejecución de sentencia, debiendo distribuirse su importe en la siguiente forma:
a) El 25% para el Estado.
b) El 15% para la Caja de Ahorros de la Aduana.
c) El 10% para la Caja de Jubilados de Aduana.
d) El 50% para los denunciantes.
ARTÍCULO 37.- En caso de no ser cubierta la multa se procederá al apremio corporal, de acuerdo con las previsiones del artículo 15° del presente Decreto.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 38.- Las autoridades aduaneras, con el auxilio de la fuerza pública o sin ella, están facultadas para practicar el comiso de mercaderías de contrabando, reconocer e inspeccionar los lugares denunciados y todo lo que con venga a su esclarecimiento y represión, munidos de la respectiva orden de allanamiento.
ARTÍCULO 39.- Las responsabilidades establecidas en el presente Decreto alcanzan a las personas naturales y jurídicas, sean públicas o privadas, servicios descentralizados, reparticiones del Estado, municipios, universidades y eclesiásticas.
ARTÍCULO 40.- Los funcionarios de Aduana que tengan a su cargo las tareas de reprimir el contrabando y la defraudación, deberán hacer declaración jurada de sus bienes ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 41.- Las normas establecidas en el presente Decreto son de carácter especial y deben aplicarse con preferencia sobre cualesquiera otras.
ARTÍCULO 42.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Se declaran vigentes las disposiciones legales que no se opongan o no hayan sido comprendidas en el presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Gral. Hugo Suárez G., Edgar Ortíz Lema, Cnl. César Loma Navia, Rolando Pardo Rojas, Walker Humerez, Roque Aguilera V., Florencio Alvarado M., Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.