Decreto Supremo N° 7931
22 DE FEBRERO DE 1967 .- Suprime el contrabando.
DECRETO SUPREMO Nº 07931
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar el comercio legalmente establecido y dictar las disposiciones adecuadas para reprimir el contrabando y la defraudación en materia de aduanas en un solo cuerpo de leyes.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,
DECRETA:
Son delitos de aduana el contrabando y la defraudación.
Constituye delito de contrabando toda internación de mercaderías extranjeras o exportación de mercaderías nacionales o nacionalizadas, producción, circulación, tráfico, comercio o tenencia ilícita de mercaderías o efectos ya sean manufacturados, como materia prima o en proceso de formación, que no hayan sido autorizados ni llenado los requisitos exigidos por ley, violando las disposiciones que existen sobre la materia o eludiendo el pago total o parcial de los impuestos y gravámenes aduaneros.
Se considera contrabando de mercaderías y efectos en los siguientes casos, cuando los hechos ilegales se produzcan dentro del territorio de la República, en las Agencias Aduaneras de Bolivia en el extranjero y en las zonas francas:
Constituye delito de defraudación toda acción u omisión del pago total o parcial de los impuestos y gravámenes aduaneros con la intención de perjudicar los intereses fiscales.
Cometen defraudación:
Se conceptúa delincuentes y culpables del delito de contrabando, a parte de los que señala la ley penal, a sus autores inmediatos considerándose como tales, los dueños de la mercadería y a falta de estos los porteadores, los conductores, tenedores o apoderados.
Son delincuentes y culpables de defraudación los funcionarios públicos en ejercicio, empleados particulares o toda persona que eluda el pago de los impuestos y gravámenes aduaneros.
Son cómplices los que directa o indirectamente auxilian o cooperan a la consumación del delito.
Son encubridores los que habiendo tenido conocimiento del delito manifiesten ignorancia; los que no denuncien o no tramiten las denuncias que se les encarga.
Caerán en comiso o confiscación las mercaderías o efectos calificados como contrabando sin excepción alguna.
Además de la mercadería decomisada y sus envolturas, el comiso comprenderá a los autocamiones, automóviles, aeronaves, bodegas, carretas, carros, acémilas, artefactos, enseres, aparatos en general y todos los objetos que hubieran servido para el contrabando.
A toda persona natural o jurídica que haya participado en los delitos de contrabando y defraudación debidamente comprobados, se le impondrá por primera vez una multa equivalente al duplo de los derechos tratados de evadir, por segunda vez el cuádruple y en la tercera el quíntuple y la cancelación de su registro comercial o industrial por el término de cinco años.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y corporales previstas por este Decreto, serán exonerados de sus cargos los funcionarios del Estado que hubieren incurrido en los delitos señalados.
Los funcionarios públicos declarados culpables en proceso no podrán trabajar en el servicio de aduanas.
La pena de prisión en los casos de contrabando o defraudación, independientemente de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se impondrá de un mes hasta cinco años, en los siguientes casos:
Además de las penalidades señaladas en los artículos precedentes, en las causas por contrabando o defraudación, se impondrán las siguientes sanciones:
Si los autores, cómplices o encubridores desempeñan funciones policiales, castrenses o eclesiásticas, se les impondrá las sanciones contempladas en el presente Decreto.
Los delitos de contrabando y defraudación son de orden público y su denuncia corresponde a todo ciudadano, empleado o autoridad que tenga conocimiento del hecho. Son pasibles de acción penal no solo sus autores inmediatos y cómplices, sino también las personas que no obstante conocer el delito no lo denuncien.
Las denuncias de particulares y los informes denuncia de los funcionarios de aduana o de oficio por orden del Director General de Aduanas, se presentarán por escrito y se tramitarán en proceso penal administrativo ante la Administración de Aduana donde se hubiere cometido el contrabando o la defraudación o donde sean habidos sus autores inmediatos. En caso de conflicto de jurisdicción, el Director General de Aduanas resolverá quien debe conocer el juicio.
Los denunciantes asumirán la responsabilidad plena de sus actos y la ratificación mediante una declaración instructiva jurada, con excepción del Director General de Aduanas, en el término de cuatro días de su presentación.
En caso que los particulares abandonen sus denuncias y no las prosigan en el término de diez días perderán todo beneficio y serán proseguidas de oficio por el Administrador que haya asumido conocimiento de la causa.
Los denunciantes que abandonen la denuncia o se la declare improbada, en los términos de ley, serán pasibles del pago de costas.
Independientemente de toda denuncia, el Director General de Aduanas, los Administradores Distritales, Sub-Administradores y los funcionarios de Aduanas, sin excepción, dentro del marco de sus atribuciones están obligados bajo su responsabilidad a adoptar las previsiones acordadas por este Decreto, para investigar, prevenir, reprimir y castigar los delitos de contrabando y defraudación.
El Administrador o Jefe de Aduana respectiva en su calidad de Juez de Primera Instancia, cuando se produzca denuncia de contrabando o fraude, organizará el proceso administrativo correspondiente dentro de 48 horas bajo su absoluta responsabilidad.
Producida la retención de la mercadería, se procederá a su homologación, inventariación y avalúo, ordenándose al mismo tiempo el arraigo del denunciado y la detención preventiva, si acaso concurren las causales previstas en el artículo 15 del presente Decreto, sin lugar a libertad provisional hasta la conclusión del proceso.
El proceso se sustanciará en el término improrrogable de 30 días, todos cargos, admitiéndose toda clase de pruebas.
Para dar por probado el contrabando no es indispensable la confiscación de la mercadería, siendo suficiente la prueba de los hechos acreditados en la causa.
Cumplido el término del sumario el Administrador dictará el fallo de primera instancia, sobreseyendo la causa o declarando probada la denuncia, con las sanciones previstas en el presente Decreto.
los fallos de primera instancia de las Administraciones de Aduana serán apeladas ante el Ministerio de Hacienda, que también conocerá los casos de revisión, queja y consulta.
Cuando se declare improbada la denuncia, se elevarán obrados originales en revisión al superior en grado.
Si la mercaderéa, materia de proceso consistiera en armamentos, municiones, explosivos, drogas o sustancias de comercio limitado o prohibido, que no deben ser subastadas, serán remitidas a la Dirección General de Aduanas, la que con Visto Bueno del Ministerio de Hacienda, podrá entregar a los organismos competentes del Estado.
El Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema cuando crea conveniente podrá adjudicar las mercaderías a las instituciones del Estado, reconociendo en favor del denunciante la participación de un 30% sobre la valorización efectuada.
Para la inventariación y avalúo, el Administrador de la Aduana respectiva designará dos funcionarios técnicos, que se sujetarán a las siguientes normas a los fines de establecer el valor real de la mercadería:
El valor obtenido en el remate se distribuirá de la siguiente manera:
Si no hubiere postores en el primer remate se rebajará una décima sobre su base y así sucesivamente hasta la tercera décima.
Si la mercadería es de fácil descomposición el Administrador de la Aduana respectiva está autorizado para disponer su remate en el término de tres días previos los trámites legales. En caso de mercadería de fácil deterioro el remate se hará dentro del término de 30 días. El valor del remate se depositará en una cuenta especial hasta la finalización del juicio.
El pago de la multa establecida en el Artículo 12 se hará efectivo en ejecución de sentencia, debiendo distribuirse su importe en la siguiente forma:
En caso de no ser cubierta la multa se procederá al apremio corporal, de acuerdo con las previsiones del artículo 15° del presente Decreto.
Las autoridades aduaneras, con el auxilio de la fuerza pública o sin ella, están facultadas para practicar el comiso de mercaderías de contrabando, reconocer e inspeccionar los lugares denunciados y todo lo que con venga a su esclarecimiento y represión, munidos de la respectiva orden de allanamiento.
Las responsabilidades establecidas en el presente Decreto alcanzan a las personas naturales y jurídicas, sean públicas o privadas, servicios descentralizados, reparticiones del Estado, municipios, universidades y eclesiásticas.
Los funcionarios de Aduana que tengan a su cargo las tareas de reprimir el contrabando y la defraudación, deberán hacer declaración jurada de sus bienes ante la Contraloría General de la República.
Las normas establecidas en el presente Decreto son de carácter especial y deben aplicarse con preferencia sobre cualesquiera otras.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Se declaran vigentes las disposiciones legales que no se opongan o no hayan sido comprendidas en el presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Gral. Hugo Suárez G., Edgar Ortíz Lema, Cnl. César Loma Navia, Rolando Pardo Rojas, Walker Humerez, Roque Aguilera V., Florencio Alvarado M., Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.