09 DE MARZO DE 1967 .- Liberación de gravámenes aduaneros el equipaje, efectos de uso personal y otros, de los Jefes de Misión y miembros de Misiones Diplomáticas y otros.
DECRETO SUPREMO Nº 07947
RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar las disposiciones legales relativas al régimen de liberaciones de gravámenes aduaneros y de otra índole establecidas para los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular de Carrera, de Organismos Internacionales y Especiales acreditados en Bolivia;
Que es universalmente reconocida la reciprocidad en el trato a los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Carrera, en todo aquello pertinente a las franquicias y prerrogativas, tal como lo prescribe la Carta de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos (OEA) así como la doctrina establecida en las Convenciones de La Habana de 1928 y de Viena de 1961 y en lo concerniente al Cuerpo Consular, la de Viena de 1963;
Que se debe incorporar en una sola disposición legal las diversas modalidades de franquicias aduaneras y de otra índole que se otorgan a los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular de Carrera y de Organismos Internacionales y Especiales acreditados en Bolivia, para hacer más viable su aplicación dentro de la más estricta reciprocidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Estarán liberados de gravámenes aduaneros, excepto de la tasa de almacenaje, y exonerados del reconocimiento físico de las especies a que se refiere la legislación impositiva vigente, el equipaje, efectos de uso personal y menaje de casa de los Jefes de Misión y miembros de Misiones Diplomáticas, incluso Agregados Militares, con graduación de Generales, Jefes y Oficiales y miembros de Misiones Técnicas, que permanezcan en el país por un período no menor de un año, siempre que así lo establezcan los respectivos convenios, y de los Agentes Diplomáticos acreditados ante cualquier otro Gobierno que se encuentren en tránsito por el territorio de la República.
Para la interpretación de equipaje, efectos de uso personal y menaje de casa, se tomará como base lo establecido por la Ley Orgánica de Administración Aduanera.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores distribuirá a todos los Jefes de Misión acreditados ante el Gobierno de la República, formularios especiales, para que en ellos hagan las declaraciones correspondientes a cada solicitud de liberación de gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO 3.- Para que esta liberación de gravámenes pueda ser concedida se requiere: 1) que los artículos o mercaderías que se importen sean para uso particular de los señores Jefes de Misión y Miembros que integren la Representación Diplomática, Militar o Técnica; 2) que los bultos o encomiendas vengan consignados a ellos mismos o a la Embajada, Legación o Misión del país que representen; 3) que en los documentos de embarque se exprese que viene consignados al Jefe de Misión, a nombre de la Embajada, Legación, Misión o el de cualquier miembro que la integre.
ARTÍCULO 4.- En los formularios de solicitudes de liberación de gravámenes a que se refiere el artículo 2° se indicará, de acuerdo a las declaraciones efectuadas en las facturas comerciales debidamente legalizadas por Cónsul Boliviana: la procedencia, número de bultos, cantidad, marcas, clase, valor CIF de las mercaderías, porteador que las introduce al país y, asimismo, el detalle de las liberaciones otorgadas, en términos de valor, indicando los saldos con relación a las cuotas que se establecen en el presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- Estos formularios, acompañados de los documentos de orígen se presentarán a la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo) en tres ejemplares firmados por el Jefe de Misión los cuales, una vez autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pasarán a la firma del Ministro de Hacienda, quien devolverá dos de ellos a la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo); uno de éstos quedará en el archivo de dicha repartición destinado al registro del valor de las mercaderías liberadas y el original será entregado al interesado para los efectos del trámite directo de despacho aduanero, de oficio y tendrá validez únicamente dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de autorización.
ARTÍCULO 6.- Se fijan las siguientes cuotas anuales por categorías en el Cuerpo Diplomático, para la importación de artículos de consumo y uso personal, libre de gravámenes aduaneros:
Primera Categoría.- Jefes de Misiones Diplomáticas con el rango de Embajador o de Ministro Plenipotenciario, hasta un valor total CIF de $us. 4.000.- por el primer año y de $us. 3.000.- para los años siguientes.
Segunda Categoría.- Encargados de Negocios con Carta Gabinete: Ministros Consejeros y Consejeros, Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos con rango de General, Coronel o equivalente, hasta un valor total CIF de $us. 3.000.- por el primer año y $us. 2.000.- por los siguientes:
Tercera Categoróa.- Primeros Secretarios, Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos con rango de Tte. Coronel, Mayor o equivalente, hasta un valor total CIF de $us. 2.500.- por el primer año y $us. 1.800.- por los siguientes.
Cuarta Categoría.- Los Segundos y Terceros Secretarios, hasta un valor total CIF de $us. 2.000.- por el primer año y de $us. 1.500.- por los siguientes.
Quinta Categoría.- Los Adjuntos Civiles, Comerciales, Culturales, de Prensa, Laborales, Científicos y Ayudantes de Agregados Militares, hasta el valor total CIF de $us. 1.500.- por el primer año y de $us. 1.200.- por los siguientes.
Las sumas establecidas en el presente artículo no son acumulables y se refieren a períodos de doce meses.
ARTÍCULO 7.- Los Jefes de Misiones de Organismos Internacionales (Representantes Especiales) que presten servicios en Bolivia de acuerdo a convenios específicos que se encuentran en vigencia, podrán acogerse a las franquicias señaladas para la primera categoría, del artículo 6°.
Los Técnicos y Miembros de Organismos Internacionales que presten servicios en Bolivia, de acuerdo a Convenios que se encuentran en vigencia podrán acogerse a las franquicias señaladas para la quinta categoría del artículo 6°.
ARTÍCULO 8.- El personal administrativo extranjero de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República, tendrá, en reciprocidad, las mismas franquicias que le fueran acordadas en el extranjero al personal administrativo boliviano; pero, en ningún caso las importaciones podrán exceder de quinientos dólares por persona al año.
ARTÍCULO 9.- a) A título de reciprocidad, los Cónsules Generales, Cónsules de Primera, Cónsules y Vice-Cónsules de Carrera, debidamente acreditados, podrán acogerse a las franquicias establecidas dentro de las categorías 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, del artículo 6°, respectivamente.
b) Los Cónsules Honorarios, sean estos de nacionalidad boliviana o extranjera, no gozarán de ninguna franquicia aduanera.
ARTÍCULO 10.- Los Jefes de Misión y Miembros de las Misiones Diplomáticas, Técnicas y de Organismos Internacionales, podrán importar vehículos motorizados, libre de gravámenes aduaneros, de acuerdo al siguiente detalle:
Jefe de Misión, un vehículo cada año.
Miembros de Misiones Diplomáticas, un vehículo cada dos años.
Miembros de Misiones Técnicas y de Organismos Internacionales, un vehículo cada dos años, cuyo valor no exceda de tres mil dólares.
Las Misiones Diplomáticas podrán importar libre de gravámenes, para uso oficial, un vehículo cada dos años.
A título de estricta reciprocidad los Cónsules y Vice-Cónsules de carrera, podrán importar un vehículo cada dos años, cuyo valor no exceda de tres mil dólares.
ARTÍCULO 11.- Los vehículos importados con liberación, al amparo del presente Decreto, podrán ser transferidos sin previo reintegro de los gravámenes aduaneros, una vez transcurridos dos años desde su despacho aduanero. En los casos de fallecimiento de funcionarios extranjeros o de cesación en sus funciones por determinación de sus respectivos gobiernos; podrán ser transferidos los vehículos, antes de transcurridos dos años, sin el reintegro de los gravámenes.
ARTÍCULO 12.- En los casos que por accidente, daño grave o incendio el vehículo importado bajó las condiciones establecidas por el presente Decreto, fuera declarado en pérdida total por las autoridades del Servicio Nacional de Tránsito, el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, autorizará su entrega a la compañía aseguradora, sin reintegro de los gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO 13.- Los funcionarios bolivianos de carrera, diplomáticos y consulares, con status, que hubiesen permanecido en sus funciones durante el período mínimo de un año, a su retorno al país gozarán de liberación de gravámenes aduaneros, excepto servicios prestados, en la importación de su equipaje, efectos de uso personal y menaje de casa, que formen parte de su hogar en la sede de sus funciones, hasta un valor que no debe exceder al equivalente al 50% del sueldo y gastos de representación de un año. Además, podrán importar un vehículo motorizado cuyo valor CIF no exceda de tres mil dólares americanos, libre de gravámenes aduaneros, excepto servicios prestados. La liberación de derechos tendrá validez solamente hasta 90 días después de la llegada del funcionario y por una sola vez.
ARTÍCULO 14.- En los casos en que por disposición expresa del Supremo Gobierno, los funcionarios bolivianos de carrera, diplomáticos y consulares cesen en sus funciones antes del término previsto en el artículo 13, gozarán de liberación de gravámenes aduaneros en proporción al 50% del sueldo y gastos de representación percibidos durante el tiempo de servicios.
ARTÍCULO 15.- Quedan exceptuados de los beneficios de liberación acordados en el presente Decreto (Art. 13 y 14), los funcionarios o personas que, si bien munidos de pasaporte diplomático, solo concurren a Conferencias o viajan en comisiones ocasionales al extranjero.
ARTÍCULO 16.- Teniendo carácter personal las franquicias concedidas por el presente Decreto a los funcionarios diplomáticos y consulares de carrera, nacionales y extranjeros miembros de misiones técnicas, las mercaderías y demás efectos de uso y consumo, excepto vehículos, importados sin el pago de gravámenes aduaneros, no podrán ser transferidos a terceros que no tengan igual tratamiento, a título gratuito u oneroso, sin haber cubierto previamente los gravámenes aduaneros correspondientes, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda dictará las regulaciones pertinentes.
ARTÍCULO 17.- Cualquier mercadería importada al país al amparo de las previsiones del presente Decreto y que fuera nacionalizada con el cumplimiento de los trámites y documentos vigentes, podrá ser exportada, libre de regalías, sin mayor formalidad que la de correr la respectiva póliza de exportación.
ARTÍCULO 18.- A tiempo de efectuar la exportación de sus efectos, los miembros del Cuerpo Diplomático presentarán declaración indicando que no se incluyen efectos que de acuerdo a disposiciones legales constituyen monumentos nacionales.
ARTÍCULO 19.- Los Cónsules de la República en el exterior tramitarán gratuitamente las facturas de las importaciones consignadas a los miembros del personal diplomático y consular de Carrera acreditado en Bolivia.
ARTÍCULO 20.- Por Cuerpo Diplomático se entiende a los representantes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno Boliviano. Forman parte de él Jefes de Misión, Ministros Consejeros, Consejeros, Secretarios de Primera, Segunda y Tercera, Adjuntos Militares (incluyendo a los Aeronáuticos y Navales), Adjuntos Civiles, Laborales, de Prensa, Culturales, Científicos. Asimismo formarán parte del Cuerpo Diplomático los Representantes Permanentes de Organismos Internacionales.
ARTÍCULO 21.- Los vehículos para uso del Honorable Cuerpo Diplomático y Consular de Carrera, estarán exentos del pago de gravámenes a la renta interna, tanto nacionales como departamentales y municipales.
ARTÍCULO 22.- Las propiedades inmuebles de las Misiones Diplomáticas estarán exentas del pago de los impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre el valor catastral.
ARTÍCULO 23.- La exención fiscal a que se refiere el artículo 22º no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales vigentes, estén a cargo de particulares que contraten con las Misiones Diplomáticas.
ARTÍCULO 24.- Las Misiones Diplomáticas no estarán exentas del pago de los siguientes servicios públicos con relación a las propiedades inmuebles: 1) alumbrado público, 2) limpieza de calles, 3) aguas potables y 4) alcantarillado. Asimismo, tampoco estarán exentas del pago de aceras y cualquier otro de carácter de servicio público creado o por crearse.
ARTÍCULO 25.- Las Misiones Diplomáticas a tiempo de adquirir propiedades inmuebles estarán exentas del pago de papel sellado y timbres en los documentos respectivos.
ARTÍCULO 26.- Estando el presente Decreto concebido dentro de las normas de la más estricta reciprocidad, si determinado país extranjero concediese a los funcionarios diplomáticos, consulares y misiones técnicas de la República menores privilegios y franquicias que los que otorga el presente Decreto a los representantes de ese país, ellos serán disminuídos en la medida necesaria para adoptarlo a esa reciprocidad.
ARTÍCULO 27.- La Dirección General de Coordinación del Ministerio de Hacienda llevará, en un Registro especial habilitado al efecto las cuentas de cada Misión Diplomática, Cosular, Militar y Técnica a fin de fiscalizar anualmente los efectos introducidos para uso oficial y cuentas personales de cada Miembro de dichas misiones que tengan derecho a las franquicias establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 28.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo), es la única repartición habilitada para atender las solicitudes de liberaciones diplomáticas, consulares y de misiones extranjeras y, en su caso, las reclamaciones presentadas por los Jefes de las Misiones diplomáticas acreditadas en la República.
ARTÍCULO 29.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, especialmente los Decretos Supremos Nos. 02873 de 28 de noviembre de 1951, 07161 de fecha 30 de mayo de 1965, 07624 de 11 de mayo de 1966 y 07650 de 6 de julio de 1966.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., José Romero Loza, Antonio Arguedas, Edgar Ortiz Lema, Cnl. César Loma N., Roque Aguilera, Rolando Pardo R., Miguel Bonifaz P., Florencio Alvarado, Juan Lechín Suárez, Marcelo Galindo de U.