07 DE ABRIL DE 1967 .- Prohibe importación de sacarina pura y sus similares, que se emplean en la Industria, debiendo ésta consumir azúcar refinada de fabricación nacional.
DECRETO SUPREMO Nº 07959
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que para la elaboración de bebidas endulzadas, gaseosas o no, así como para la fabricación de dulces, chocolates y en general de todo producto alimenticio edulcorado, sólo se permite el uso de azúcar de primera calidad, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 88 del Reglamento Sanitario de Alimentos y Bebidas, puesto en vigencia y ejecución por Decreto Supremo No. 05190 de 24 de abril de 1959, estando prohibido el empleo de sacarina y otros edulcorantes artificiales, tal como lo prescriben disposiciones Reglamentarias Bromatológicas Internacionales y el Código Latinoamericano de Alimentos;
Que algunos industriales no vienen cumpliendo las disposiciones citadas empleando en la elaboración de sus productos, edulcorantes artificiales como la sacarina y otros, sin ningún poder nutritivo, en perjuicio de los consumidores;
Que los Ingenios Azucareros del país se hallan técnicamente preparados para producir el azúcar refinada que se requiere para e1 uso industrial y cuya producción puede ampliamente satisfacer las necesidades del consumo interno, ya sea para uso directo o industrial;
Que es deber del Estado velar por la salud del pueblo adoptando las medidas conducentes al control de la importación y expendio de sacarina y otros sustitutos del azúcar, protegiendo asimismo a la Industria Nacional asegurándole la colocación de sus productos en el territorio nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha queda prohibida la importación de sacarina pura y sus similares, dulcina, cristalosa y otros edulcorantes que se emplean actualmente en la Industria, debiendo esta consumir exclusivamente azúcar refinada de fabricación nacional.
ARTÍCULO 2.- Se exceptúa de la prohibición anterior, la importación de sacarina pura y similares para fines medicinales exclusivamente, en cuyo caso deberá obtenerse autorización previa de los Ministerios de Economía Nacional y de Salud Pública.
ARTÍCULO 3.- En el plazo de treinta días de la fecha, los importadores y agentes distribuidores de sacarina y otros edulcorantes artificiales sustitutos del azúcar, deben declarar sus existencias de dichos productos ante la Administración Nacional de Alcoholes, Bebidas y Tabacos en la ciudad de La Paz y ante las Administraciones Distritales y Colecturías Regionales de la Dirección de la Renta en el interior, declaraciones que serán puestas en conocimiento de los Ministerios de Economía y Salud Pública.
ARTÍCULO 4.- La omisión de la declaración a que se refiere el artículo anterior será sancionada con la multa de $b. 5.000.- y el empleo de sacarina u otros edulcorantes sustitutos del azúcar en la fabricación de bebidas endulzadas sean gaseosas o no, de dulces chocolates y en general de todo producto alimenticio endulzado, será pasible de una multa de $b. 10.000.- la primera vez y de clausura de la fábrica en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 5.- La Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar (CENCA) notificará a los Ingenios que elaboren azúcar refinada para uso industrial, en cantidad que satisfaga totalmente a las necesidades de las fábricas de bebidas gaseosas y otras semejantes, a las que se les prohíbe emplear en la elaboración de sus productos aquellos sustitutos del azúcar, cuya importación no está permitida en virtud del artículo 1° del presente Decreto.
Los señores Ministros de Economía, Hacienda y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., Antonio Arguedas M., Gral. Hugo Suárez G., Edgar Ortiz Lema, Cnl. César Loma N., Rolando Pardo Rojas, Hugo Bozo A., Roque Aguilera V., Fadrique Muñoz Reyes, Florencio Alvarado M., Juan Lechín S., Fernando Diez de Medina, Marcelo Galindo de U.