27 DE ABRIL DE 1967 .- Modifica la partida 87.02, Capítulo 87, Sección 17á., del Arancel de Importaciones.
DECRETO SUPREMO Nº 07974
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el incremento en la importación de automóviles durante los últimos años, además de constituir un factor adverso para una mayor acumulación de reservas monetarias internacionales, está conduciendo a una situación contradictoria en la que resulta por una parte el bajo nivel de ingreso de la población y, por otra, el número creciente de automóviles.
Que la causa más importante para dicho incremento radica en los reducidos gravámenes aduaneros de importación, que no guardan relación con una justa distribución del ingreso, gravando mayormente a otros bienes de uso durable, ni responden a los requerimientos de una política de desarrollo económico.
Que tratándose de bienes correspondientes a alto ingreso procede elevar los gravámenes arancelarios a fin de procurar mayores ingresos para el Tesoro Público, sin afectar las condiciones de vida de las mayorías nacionales.
Que es necesario reglamentar la transferencia de vehículos que se importan con liberación de gravámenes aduaneros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha se modifica la partida 87.02, Capítulo 87, Sección 17a., del Arancel de Importaciones vigente, aprobado mediante Decreto Supremo número 07283 de 18 de agosto de 1965, en la siguiente forma:
PARTIDA | MERCADERIA | Unidad Esp. $b. | a/v. % | Adicional %
---|---|---|---|---
87.02 1. 2. 3. 0.31 3.02 0.03 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. | Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carrera y los trolebuses) Vehículos rústicos tipo “Jeep” con o sin cabina, con o sin toldo de lona o de otras materias textiles. Con cabinas metálicas o plásticas de las características descritas en la subpartida 87.02.1 anterior, excepto vagonetas. Vehículos automóviles destinados al transporte de personas (excepto los vehículos de las partidas 87.02.1 y 87.02.2 y 87.02.6): Con peso bruto hasta 1.300 kilogramos. Con peso bruto de 1.301 a 1.500 kilogramos. Con peso bruto de más de 1.501 kilogramos. Vehículos microbuses de 14 hasta 25 personas (incluyendo al conductor). Los vehículos automóviles con asientos normales para menos de 14 personas se aforan en la partida 87.02.3. Vehículos para el transporte colectivo con asientos normales para más de 25 personas (incluyendo al conductor). Vehículos mixtos (de doble cabina), con capacidad de carga (de personas y de mercancías), en total, de 1.500 kilogramos o menos por unidad. Con capacidad combinada de carga (de personas y de mercancías) en total, de más de 1.500 kilogramos por unidad. Vehículos para el trasporte de mercancías; vehículos cubiertos (de carrocería metálica, de madera u otras materias) con capacidad de carga de 1.500 kilogramos o menos por unidad Otros vehículos (descubiertos) con capacidad de carga de 1.500 kilogramos o menos por unidad, (camionetas - pick-up). Vehículos cubiertos o descubiertos con capacidad de carga de más de 1.500 kilogramos por unidad (camiones). Los demás vehículos automóviles; vehículos funerarios. Volquetas. Otros vehículos (camiones cisterna, camiones para transporte de basura). Ambulancias y celulares. | 120% 140% 160% 15% 6% 37.5% 22.5% 37.5% 37.5% 6% | 30% 37.5% 6% 6% 6% 5% | 20% 20% 13% 13% 13% 13% 13% 20% 20” 20% 20% 13% 13% 13% 13% 13%
El aforo de vehículos para el transporte de personas, se practicará teniendo en cuenta los valores mínimo imponibles indicados en la Nota Complementaria No. 4 del Arancel de Importación vigente.
ARTÍCULO 2.- Las importaciones de vehículos con destino al servicio público exclusivamente (TAXIS), pagarán el mismo gravamen arancelario que pagan en la actualidad.
La transferencia de estos vehículos sólo podrá ser efectuada, previa autorización del Ministerio de Hacienda, después de transcurridos dos años desde su despacho aduanero.
ARTÍCULO 3.- El beneficio acordado en el artículo anterior solamente será concedido a chóferes profesionales que mediante certificaciones de la Dirección General de Tránsito y la Renta Interna, demuestren no poseer otro vehículo.
ARTÍCULO 4.- Los despachos con la rebaja indicada en el artículo 2° se efectuarán únicamente por la Aduana Distrital de La Paz, y e1 Ministerio de Hacienda reglamentará las condiciones para otorgar dicho beneficio, así como los plazos para el pago de los gravámenes a tributarse que en ningún caso podrá ser mayor a doce meses.
ARTÍCULO 5.- Los vehículos liberados importados por reparticiones del Estado y entidades del sector público descentralizado solo porán ser transferidos a particulares en subasta pública y previo el reintegro establecido por el Decreto Supremo No. 07198 de 31 de mayo de 1965.
No serán válidas las transferencias que no cumplan con este requisito legal.
ARTÍCULO 6.- Las transferencias de vehículos liberados, en general, que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones de los Decretos Supremos Nos. 07198 y 07947 de 31 de mayo de 1965 y 9 de marzo de 1967, según los casos, serán consideradas como contrabando y pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Supremo No. 07931 de 22 de febrero de 1967, para los delitos de contrabando y defraudación.
Se deroga el Decreto Supremo No. 07423 de 8 de diciembre de 1965, y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., Antonio Arguedas, José Romero Loza, Hugo Suárez G., Edgar Ortiz Lema, Cnl. César Loma N., Hugo Bozo A., Florencio Alvarado, Roque Aguilera V., Walker Humerez, J. Lechín Suárez, Miguel Bonifaz P., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.