27 DE ABRIL DE 1967 .- Prohibe la importación de cigarrillos, cualesquiera que fuere su procedencia.
DECRETO SUPREMO Nº 07975
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el crecimiento del contrabando en el país, en los últimos años, constituye una amenaza cada vez mayor para la actividad comercial e industrial legalmente establecidos, con el agravante de ocasionar una menor percepción de impuestos.
Que con el propósito de combatir y erradicar esta actividad ilícita se dictó el Decreto Supremo No. 7931 el 22 de febrero del presente año, el mismo que tipifica el delito de contrabando y establece las correspondientes sanciones.
Que la producción, importación y comercialización de alcoholes y tabacos está sujeta a un régimen especial con fijación de precios para su venta, con altos gravámenes destinados al erario nacional, a las municipalidades y universidades, cuya defraudación constituye un incentivo para el contrabando.
Que no solamente debe procederse a reprimir el contrabando, sino que también a dictar medidas que tiendan a su prevención.
Que una parte apreciable del contrabando que ingresa al país está constituída por la internación ilícita de cigarrillos.
Que no obstante el incremento del consumo de cigarrillos extranjeros, los impuestos recaudados por este concepto, disminuyen de año en año; debido a la intensificación del contrabando.
Que las importaciones de cigarrillos que se realizan al amparo de la ley, sólo sirven para justificar la existencia de éstos en el mercado interno, encubriendo la comercialización de importantes partidas internadas ilegalmente.
Que la industria nacional del tabaco ha llegado a adquirir la capacidad suficiente para abastecer el consumo interno de toda clase de cigarrillos incluyendo los que se fabrican bajo licencia de marcas extranjeras, ofreciendo productos de excelente calidad a precios inferiores a los importados.
Que uno de los medios de lograr un incremento en la recaudación de impuestos sobre cigarrillos, es prohibir su importación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se prohíbe la importación al país de cigarrillos de toda marca, calidad, tamaño, envoltura, cualquiera que sea su procedencia.
ARTÍCULO 2.- No están comprendidas en la anterior prohibición, las importaciones de cigarrillos destinadas al Cuerpo Diplomático acreditado en el país.
El Ministerio de Hacienda, juntamente con el de Relaciones Exteriores, reglamentarán esta importación, en base a la reciprocidad y a convenios internacionales vigentes.
Las representaciones diplomáticas acreditadas en Bolivia, pueden adquirir cigarrillos fabricados en el país, liberados del pago del impuesto, de acuerdo a las normas que fije la Administración Nacional de la Renta de Alcoholes, Bebidas y Tabacos.
ARTÍCULO 3.- A partir del 1° de agosto del presente año, la tenencia, circulación y comercialización de cigarrillos extranjeros, constituye contrabando y será sancionado con la destrucción de la mercadería, la multa con participación para el denunciante, y demás sanciones establecidas por el D.S. No. 7931 de 22 de febrero del presente año.
ARTÍCULO 4.- La importación de tabacos en cualquiera de sus formas, excepto cigarrillos, continuará efectuándose de acuerdo a las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 5.- Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1.- Todo embarque de cigarrillos que se efectúe con posterioridad a la promulgación del presente Decreto, no será despachado por las aduanas del país, debiendo considerarse su internación como contrabando y ser sancionado como tal.
ARTÍCULO 2.- Los comerciantes e importadores de cigarrillos, en el plazo máximo de 10 días a partir de la promulgación de este Decreto, presentarán estados detallados de sus existencias de cigarrillos importados a la Administración Nacional de la Renta de Alcoholes, Bebidas y Tabacos en la ciudad de La Paz y a través de las Administraciones Distritales de la Renta en el interior.
Dichas existencias deberán ser liquidadas en el plazo de 90 días a partir de la promulgación de este Decreto, pasado el cual todos los cigarrillos extranjeros serán entregados a la Administración Nacional de la Renta de Alcoholes, Bebidas y Tabacos, para que ésta controle su comercialización.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo, José Romero L., Roque Aguilera V., Hugo Bozo A., Walker Humerez, Edgar Ortiz Lema, Marcelo Galindo de U., Antonio Arguedas, Gral. Hugo Suárez G., Cnl. César Loma N., J. Lechín Suárez, Miguel Bonifaz P., Florencio Alvarado, Fernando Diez de Medina.