27 DE ABRIL DE 1967 .- Bancos privados podrán conceder préstamos a establecimientos industríales que incluye construcción y transportes y ganaderos con plazo de ocho años y a los agrícolas con plazo de hasta cinco años.
DECRETO SUPREMO Nº 07977
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que determinadas disposiciones de la legislación bancaria vigente no guardan conformidad con los propósitos de desarrollo económico y social del país, porque aquellas fueron dictadas durante el régimen de control de cambios y consiguientemente su estructura está en contraposición a principios económicos de nueva concepción;
Que es necesario aplicar una adecuada política crediticia al sistema bancario, que coadyuve al incremento de las diversas actividades económicas del país, concediendo créditos a plazos e intereses preferenciales, de manera que permita satisfacer las necesidades de consumo con artículos de manufactura nacional y productos agrícolas a menor costo, contribuyendo, en esta forma, al mejoramiento del nivel de vida de la población;
Que en consecuencia, corresponde adoptar medidas que regulen el sistema cuantitativo y cualitativo del crédito bancario en forma coherente con los propósitos anteriormente señalados.
En Consejo de Ministros y con el dictamen afirmativo del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los Bancos privados podrán conceder préstamos a establecimientos industriales -que incluye construcción y transportes- y ganaderos con plazo hasta de ocho años y a los agrícolas con plazo hasta cinco años, plazos que se fijarán en función a la rentabilidad de la inversión y/o destino del crédito. Asimismo, otorgar descuentos a la industria, ganadería, agricultura y transportes con plazo hasta 180 días, renovables por una sola vez hasta un plazo similar, de conformidad con el inciso 2) del art. 136 de la Ley General de Bancos. Para este efecto será requisito indispensable acreditar, por medios a satisfacción del Banco descontante, la precedencia y autenticidad de la operación. En ambas operaciones de crédito se aplicará la tasa de interés del 12% anual y penal hasta el 7%, con sujeción a los artículos 6° y 7° del Decreto Supremo No. 6497 de 27 de junio de 1963 y, además, la comisión del 3/4% sobre el saldo renovado, quedando incluído dentro de este porcentaje el 1/4% para el “Fondo de Empleados”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el art. 2° del Decreto Supremo No. 4588 de 23 de febrero de 1957, en los siguientes términos: “La Cartera de los Bancos Comerciales, estará colocada en las siguientes proporciones: 30% para el comercio y 70% para la industria, ganadería, agricultura, construcción y transporte, siendo requisito indispensable, para la última actividad indicada, que sean empresas con razón social establecida, legalmente y que dispongan de tres vehículos como mínimo. Se concede plazo hasta dos años a los Bancos privados para que ajusten sus Colocaciones de Cartera a los porcentajes anteriormente indicados. Los Bancos que a la finalización del plazo no hubiesen alcanzado los porcentajes señalados precedentemente, serán pasibles de las sanciones aplicadas por la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 3.- Los Bancos privados, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Supremo No. 07094 de 15 de marzo de 1965, continuarán operando en forma autónoma hasta la cantidad de $b. 300.000.- para créditos a la industria, ganadería, construcción y transportes y de $b. 200.000.- para el comercio y la agricultura haciéndose extensiva esta disposición al Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia. Por cantidades superiores, necesariamente y con carácter previo, deben ser consultadas al Comité de Créditos del Departamento Monetario acompañando a la solicitud la documentación pertinente para su consideración. Dicho Comité emitirá su pronunciamiento a más tardar el segundo día hábil al de su presentación, caso contrario se entenderá que la operación se halla autorizada.
ARTÍCULO 4.- Los Bancos que reciban depósitos a la Vista y/o a Plazo en moneda extranjera, a partir de la fecha constituirán Encaje Legal en el Departamento Monetario en la misma moneda recibida y en el 100% de los porcentajes que fija el artículo 2° del Decreto Supremo No. 06947 de 27 de junio de 1963. Se exceptúan de esta disposición a los Bancos extranjeros que, de conformidad a la opción conferida en la segunda parte del artículo 3° del referido Decreto Supremo, elijan el tratamiento especial acordado mediante convenios internacionales vigentes.
ARTÍCULO 5.- Derógase el artículo 5° del Decreto Supremo No. 6497 de 27 de junio de 1963 y, consecuentemente, los Bancos mantendrán una cuenta Encaje en moneda nacional y otra en moneda extranjera, mediante las cuales canalizarán todas las operaciones que realicen con el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia. Los Bancos, con autorización de la Superintendencia de Bancos, podrán mantener dos o más cuentas de Encaje para sus Secciones Comercial, Hipotecaria y de Caja de Ahorros.
ARTÍCULO 6.- Los depósitos en moneda extranjera y/o a plazo que reciban los Bancos exclusivamente del sector privado, no serán objeto de la aplicación del impuesto del 2% conforme al Reglamento de la Superintendencia de Bancos dado a conocer mediante Circular No. 99/7/65 de 2 de julio de 1965, salvo la adhesión de timbres de dos por mil en el momento de la devolución o pago.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo, Antonio Arguedas, José Romero L., Gral. Hugo Suárez G., Edgar Ortiz Lema, Cnl. César Loma N., Hugo Bozo A., Florencio Alvarado, Roque Aguilera V., Juan Lechín S., Miguel Bonifaz P., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.