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Decreto Supremo7981 Vigente

Decreto Supremo N° 7981

Presidencia del Estado Plurinacional
27 de abril de 1967

27 DE ABRIL DE 1967 .- Pensión vitalicia para "Beneméritos de la Patria", que se encuentren sin trabajo y que no perciban rentas provenientes del Estado.

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59 años
Historial de versiones
2 versiones · desde 27 abr 1967
Última modificación
5 jul 1967
27 abr 19675 jul 1967
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 8035 (5 de julio de 1967)

DECRETO SUPREMO Nº 07981

RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado satisfacer las necesidades colectivas mediante concesión de beneficios sociales que signifiquen público reconocimiento a los méritos de quienes prestaron servicios a la Nación.

Que, entre éstos, se encuentran los Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco, a quienes tiene el país una deuda de gratitud por su sacrificio en defensa de la integridad territorial de la República, de sus riquezas petrolíferas y su honor nacional, siendo merecedores del reconocimiento y atención del Supremo Gobierno.

POR TANTO:

EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA, EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1

Los ex-Combatientes de la Guerra del Chaco declarados “Beneméritos de la Patria”, percibirán la pensión vitalicia de ciento cincuenta pesos bolivianos ($b. 150.-) mensuales, este beneficio es acordado en favor de la clase de tropa, sub-oficiales, clases y soldados que se encuentran sin trabajo y que no perciben rentas provenientes del Estado, de inmuebles, de industrias, comercio u otras actividades de empleo o lucrativas. La calificación de los beneficiarios estará a cargo de dos representantes del Directorio Nacional Ejecutivo de la Confederación de Beneméritos de la Guerra del Chaco y dos representantes del Supremo Gobierno, los que presentarán sus conclusiones de calificación al Ministerio del Trabajo en el plazo de seis meses.

Artículo 2

Reajústanse las pensiones de los mutilados e inválidos de la clase de tropa y de las madres y viudas de la Guerra del Chaco, en sesenta pesos bolivianos mensual percápita.

Artículo 3

El pago de la pensión vitalicia según el artículo 1° y el reajuste a los mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco de la clase de tropa de acuerdo al artículo 2 se efectuará mediante el sistema IBM y por la Dirección General de Listas Pasivas dependiente del Ministerio de Trabajo, bajo supervigilancia de la Contraloría General de la República, debiendo para el efecto, presentar al Ministerio de Hacienda los Presupuestos y Planillas.

Artículo 4

A partir del mes de septiembre de la presente gestión, la Dirección del Tesoro Nacional y de Presupuesto atenderá los pagos especificados en los artículos 1° y 2°, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda creará los recursos correspondientes.

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