03 DE MAYO DE 1967 .- Crea Jas Brigadas Agrarias Móviles con jurisdicción nacional, cuya composición y funcionamiento será determinada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.
DECRETO SUPREMO Nº 07985
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los planes de desarrollo económico y social que debe ejecutar el Supremo Gobierno imponen, como factor de importancia prioritaria, la solución de los problemas que confronta el proceso de Reforma Agraria, sobre todo el relativo al período de distribución de tierras y otorgamiento de título de propiedad.
Que en las actuales condiciones, dicho proceso habría concluído no antes del año 2050, lo que significaría una verdadera postergación de los anhelos de liberación social y económica del campesinado boliviano.
Que el Gobierno surgido de la Revolución del 4 de noviembre de 1964 ha contraído con los trabajadores del agro el compromiso de acelerar y dar un sentido dinámico y constructivo a esta magna conquista social, por lo que, consecuente con tales postulados, se propone concluir la fase de distribución de tierras y titulación hasta fines de 1969.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créanse las Brigadas Agrarias Móviles con jurisdicción nacional, cada una de las cuales estará bajo la autoridad de un Juez Agrario con potestad de decisión. La composición y funcionamiento de dichas brigadas será determinada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, con la atribución que, para la organización de estos servicios en escala nacional, le concede el Art. 2° de la Ley de 22 de diciembre de 1956.
ARTÍCULO 2.- La citación prevenida por el Art. 5°, inc. b) de dicha Ley, se hará mediante edictos que al efecto expedirán las autoridades competentes y que serán publicados por todos los medios de difusión y comunicación disponibles (prensa, radio, carteles, afiches, etc.), debiendo efectuarse en las capitales de departamento, provincia, cantón y área del grupo de propiedades a que se refiere el inc. a) de la citada disposición, y será la única forma de citación que produzca efectos legales para propietarios, campesinos y colindantes de todos los fundos comprendidos en la zona o área de que se trate.
La constancia formal de haberse practicado la mencionada citación, será insterta in-extenso en el Boletín Agrario Oficial que se ordena publicar quincenalmente mediante las dependencias del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 3.- En conformidad con lo dispuesto por el Art. 101 del Decreto Ley No. 3471 de 27 de agosto de 1953, los trámites concluídos se remitirán a la Presidencia de la República, por conducto del Ministerio de Asuntos Campesinos, incluyéndose el proyecto de Resolución Suprema y los respectivos títulos ejecutoriales.
ARTÍCULO 4.- Se determina que, con carácter general, el Servicio Nacional de Reforma Agraria concluya los procesos contenciosos y no contenciosos en los términos máximos de ciento veinte y sesenta días respectivamente. Estos términos se computarán desde el día de la citación mediante el edicto inserto en el Boletín Agrario Oficial.
ARTÍCULO 5.- Las sanciones pecuniarias establecidas por los artículos 5°, inc. f), y 14 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, se reajustan a quinientos y mil pesos bolivianos respectivamente. Los funcionarios del Servicio Nacional de Reforma Agraria que directa o indirectamente reciban de los litigantes dinero o especies, serán destituídos del cargo.
ARTÍCULO 6.- Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., Antonio Arguedas, José Romero Loza, Gral. Hugo Suárez G., Walker Humérez, Cnl. César Loma N., Florencio Alvarado M., Fadrique Muñoz R., Juan Lechín S., Miguel Bonifaz P., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.