19 DE MAYO DE 1967 .- Crea el Consejo Regional de Desarrollo del Noroeste, con sede en la ciudad de Cobija, capital del departamento de Pando.
DECRETO SUPREMO Nº 08004
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la política del Supremo Gobierno se orienta a la obtención de un proceso sostenido de desarrollo económico y social que permita la elevación de las condiciones de vida del pueblo y la integración de regiones y actividades.
Que la integración nacional sólo será posible en base al desarrollo de cada una de las regiones del país y al establecimiento de nexos económicos permanentes que se concreten en la formación del mercado nacional y en la ampliación de la base productiva de las actividades económicas.
Que la región del Noroeste boliviano es una de las más ricas del país, pero también una de las más atrasadas, por falta de una acción integral de parte del Supremo Gobierno que impulse la explotación de los inmensos recursos que pueden ser movilizados para hacer su desarrollo.
Que es necesario crear un organismo encargado de la promoción del desarrollo del Noroeste y determinar las fuentes de financiamiento para la ejecución de obras, especificando al mismo tiempo la intervención de reparticiones públicas y entidades descentralizadas en el mejoramiento de las condiciones económicas de esa región.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Regional de Desarrollo del Noroeste, con sede en la ciudad de Cobija, Capital del Departamento de Pando e integrado por los siguientes miembros:
Presidente: Prefecto del Departamento de Pando.
Vice-Presidente: Alcalde Municipal de Cobija.
Secretario Ejecutivo: Encargado Regional de la Secretaría Nacional de Planificación.
Vocales: Contralor Departamental.
Un representante del Ministerio de Economía Nacional.
Administrador Distrital de la Renta.
Agente Banco Central.
Administrador Distrital de la Aduana.
Un representante de la Cámara de Industrias.
Un representante de la Cámara de Comercio.
Un representante del Centro de Acción Pandina.
Un representante de la Fuerza Fluvial.
ARTÍCULO 2.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1. Programar el Desarrollo Económico del Noroeste.
2. Organizar, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de obras públicas para el desarrollo del Noroeste.
Efectuar los estudios necesarios paras la ejecución de obras calificando las prioridades de inversión.
Gestionar ante los organismos financieros nacionales y extranjeros la concesión créditos, de acuerdo con disposiciones legales vigentes.
Coordinar con los organismos gubernamentales especializados, la programación de obras e inversiones en la región.
Sugerir al Supremo Gobierno la aprobación de disposiciones legales que faciliten el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 3.- El Consejo elaborará un Reglamento Interno, que será aprobado mediante Decreto Supremo.
La representación judicial y extrajudicial tendrá su Presidente.
El Consejo presentará, anualmente, ante el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización los planes y presupuestos anuales para su aprobación. Asimismo, presentará sus Balances ante la Contraloría General de la República hasta el 31 de marzo siguiente a cada gestión vencida.
ARTÍCULO 4.- La Prefectura del Departamento de Pando fijará en su presupuesto una partida para los gastos de administración de la Secretaría Ejecutiva del Consejo.
Los encargados regionales de Estadística y Presupuestos desempeñarán sus funciones bajo la supervisión administrativa del Secretario del Consejo y de acuerdo con las normas técnicas establecidas por sus respectivas reparticiones.
ARTÍCULO 5.- Las importaciones de mercaderías catalogadas en el Arancel de Importaciones aprobado mediante Decreto Supremo No. 07283 de 18 de agosto de 1965, estarán sujetas a un gravamen del 1% ad-valorem, destinado a la ejecución de obras del Consejo Regional de Desarrollo del Noroeste con excepción de los artículos de primera necesidad, materias primas para la industria nacional y maquinarias.
La determinación de las partidas arancelarias exentas del pago de este gravamen, estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 6.- Estarán exentas del gravamen creado en el artículo 5° de este Decreto, las importaciones que efectúen las reparticiones del Gobierno, Municipalidades, entidades del Sector Público descentralizado, Cuerpo Diplomático acreditado en Bolivia y las que se realicen de acuerdo a Tratados, Acuerdos, Convenios Internacionales y Contratos celebrados por el Estado.
ARTÍCULO 7.- Los fondos provenientes del gravamen establecido en el artículo 5° de este Decreto serán recaudados por las Aduanas de la República y se depositará en una cuenta especial del Tesoro General de la Nación.
Los desembolsos estarán sujetos al Presupuesto del Consejo Regional del Desarrollo del Noroeste aprobado por el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización.
ARTÍCULO 8.- Además de los recursos creados por el artículo 5° de este Decreto, el Consejo contará con las siguientes fuentes de financiamiento:
Los fondos que el Tesoro Nacional asigne para el financiamiento de obras públicas.
Sub-Préstamos del fondo de Pre-inversión de la Corporación Boliviana de Fomento, destinados a estudios de proyectos para la instalación de industrias en la región.
Préstamos destinados al rescate de goma y castaña, efectuados por la Corporación Boliviana de Fomento.
ARTÍCULO 9.- La Corporación Boliviana de Fomento programará anualmente las sumas necesarias para la concesión de sub-préstamos con cargo al fondo global de pre-inversión y al programa de crédito industrial, de acuerdo a las solicitudes de inversionistas potenciales.
ARTÍCULO 10.- El Servicio Nacional de Caminos instalará en el Departamento de Pando un equipo permanente para el mantenimiento de los caminos de la región.
ARTÍCULO 11.- A partir de 1968 el Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales establecerá por año, en el Departamento de Pando, no menos de diez familias, durante los próximos cinco años.
ARTÍCULO 12.- La Corporación Boliviana de Fomento iniciará dentro del plazo de 180 días los estudios para la instalación de una planta de laminado de goma y de una fábrica de aceites de castañas.
ARTÍCULO 13.- La Corporación de Aguas Potables y Alcantarillado (CORPAGUAS) iniciará, dentro del plazo de 180 días, los estudios para la realización de obras de aguas potables y alcantarillado en la ciudad de Cobija.
ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Salud Pública en su Presupuesto de la próxima gestión fijará una partida para el pago de haberes de dos médicos y dos enfermeros para unidades móviles del Departamento de Pando.
ARTÍCULO 15.- El Lloyd Aéreo Boliviano establecerá, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, tarifas diferenciales para el transporte de los productos elaborados por industrias que se instalen en la región al amparo del presente Decreto.
ARTÍCULO 16.- Créase el Instituto Técnico del Noroeste que a partir de 1968 contará con las siguientes ramas y fuentes de financiamiento:
Escuela de Artes y Oficios y Escuela de Secretariado Comercial a cargo del Ministerio de Educación en cuyo presupuesto de la próxima gestión fijará una partida para el pago de haberes de los maestros necesarios.
Escuela Técnica de Agricultura Tropical, a cargo del Ministerio de Agricultura, así como una planta Experimental de Agricultura que servirá para el entrenamiento de los alumnos y para el estudio científico de la riqueza forestal de la región.
El Consejo Regional de Desarrollo del Noroeste destinará un porcentaje de los recursos provenientes del gravamen creado por el artículo 5° de este Decreto al Instituto Técnico del Noroeste.
ARTÍCULO 17.- Amplíase los alcances del Decreto Supremo No. 07338 de 20 de octubre de 1966, con las siguientes partidas del Arancel de Importaciones vigentes:
PARTIDA | MERCADERIA
---|---
09.01.1.01 09.02 19.08 1 1.01 1.02 2 3 3.01 3.02 20.03 20.04 20.05 20.06 21.02.1 21.02.2 21.06 25.23 1 2 99 34.01.20.1 34.01.2.02 36.01.1 36.04 1 1.01 1.02 2 2.01 2.02 1 3.01 3.02 99 42.02 1 1.01 1.02 1.03 1.99 2 2.01 2.02 2.03 2.99 51.04.2 54.05 66.01 1 2 85.03 1 2 99 85.07 1 1.01 1.02 1.03 2 85.15 3.01 3.02 3.99 3 8 8.01 8.02 8.99 92.11 1 2 3 4 99 92.12.1.01 93.04.1 2 99 93.07.4.02 93.07.4.03 | Café crudo con cáscara. Té. Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción. Productos de galletería. Sin adición de cacao. Con adición de cacao. Productos de panadería fina como “croissants”, tostadas azucaradas o que contengan materias grasas. Productos de pastelería. Con adición de cacao. Sin adición de cacao. Frutas congeladas, con adición de azúcar. Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas). Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar o de alcohol. Frutas preparadas o conservadas en otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol. Extractos o esencias de café. Extractos de té o mate. Unicamente levaduras naturales, vivas o muertas. Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar llamados “Klinkers”), incluso coloreados. Klinkers. Cemento Blanco. Los demás n.e. Jabones de tocador. Jabones de afeitar. Pólvora negra. Cebos y cápsulas fulminantes; encendedores, detonadores. Cebos y cápsulas fulminantes Para armas de fuego. Para otros destinos o usos. Encendedores. Eléctricos. Encendedores no eléctricos (excepto los del párrafo 98.10). Detonadores. Eléctricos. No eléctricos (excepto los del párrafo 98.10). Los demás n.e. Artículos de viaje, neceseres, cabases, bolsas para provisiones, sacos militares, mochilas y todos los artículos de marroquinería y estuchería que sirvan para contener objetos de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, cartón, tejidos o materias plásticas artifiles en láminas. De cuero natural, artificial o regenerado. Artículos de viaje (baúles, maletas, maletines, sombrereras, sacos de viaje y otros similares). Bolsos y carteras de mano. Billeteras, monederos, carteras de bolsillo, llaveros y similares. Los demás n.e. De otras materias, incluso plásticos artificiales. Artículos de viaje (baúles, maletas, maletines, sombrereras, sacos de viaje y otros similares). Bolsos y carteras de mano. Billeteras, monederos, carteras de bolsillo, llaveros y similares. Los demás n.e. Solamente tejidos de nycron, dacron y nylon. Tejidos de lino y ramio. Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluso los paraguas-bastones y los quitasoles-toldos y análogos. Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluso los paraguas-bastones. Quitasoles-toldos y análogos. Pilas eléctricas. Pilas secas (para linternas portátiles, radioreceptores, juguetes). Partes y piezas sueltas. Las demás pilas n.e. Máquinas eléctricas de afeitar y cortar el pelo, con motor incorporado. Máquinas de afeitar y de cortar el pelo. Máquinas de afeitar. Máquina de cortar el pelo. Esquiladoras. Partes y piezas sueltas (excepto las de las partidas 82.11 y 82.13). Aparatos receptores de radio, tocadiscos y otros transistorizados. Receptores, para ser montados en vehículos automóviles, incluso los que pueden ser también portátiles o combinados con grabadoras o tocadiscos. Receptores muebles, combinados con fonógrafos (tocadiscos), gira-cintas o gira-hilos (grabadora). Los demás receptores muebles n.e. Otros receptores combinados o no con fonógrafo, giracintas y girahilos (grabadoras). Partes y piezas sueltas. Cajas y muebles para radios. Antenas. Las demás partes y piezas sueltas. Fonógrafos, dictáfonos y demás aparatos para registro y reprodución del sonido, incluídos los giradiscos, giracintas y girahilos con o sin fonocaptor. Fonógrafos, giradiscos o tocadiscos y cambiadores automáticos de discos. Giracintas, girahilos y análogos (“grabadoras”). Magnetófonos y similares. Dictáfonos. Los demás n.e. Cintas e hilos para impresionar. Fusiles y carabinas de caza o de tiro. Escopetas de caza o de tiro. Los demás. Cartuchos para escopetas. Partes y piezas sueltas.
ARTÍCULO 18.- Los efectos excluídos de las franquicias a que se refiere el Art. 16° del presente Decreto y el Art. 1° del Decreto Supremo No. 07838 de 20 de octubre de 1966 podrán ser importados por la Aduana de Cobija, a condición de que sean cubiertos los impuestos establecidos por el Decreto Supremo No. 07283, de 18 de agosto de 1965, en las partidas que les correspondan.
ARTÍCULO 19.- Las importaciones de mercaderías destinadas a la Aduana Distrital de Cobija podrán utilizar las vías de internación que la Ley Orgánica de Administración Aduanera reconoce como legales y habilitadas.
Se derogan los artículos 3° y 5° del Decreto Supremos No. 07838 de 20 de octubre de 1966, así como todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Economía y Planificación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., José Romero Loza, Cnl. César Loma N., Gral. Hugo Suárez G., Walker Humerez, Miguel Bonifaz P., Florencio Alvarado, Antonio Arguedas, Hugo Bozo A., Fadrique Muñoz R., Juan Lechín Sujrez, Fernando Diez de Medina, Marcelo Galindo de Ugarte.