05 DE JULIO DE 1967 .- Modificando partida de Arancel vigente de importaciones por Decreto Supremo N° 07974 de 27 de abril de 1867.
DECRETO SUPREMO Nº 08030
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITICIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº 07974 de 27 de abril del presente año se ha establecido nuevas tasas arancelarias para la importación de vehículos automotores y se ha reglamentado la transferencia de vehículos que se importan con liberación de gravámenes aduaneros.
Que es necesario introducir algunas modificaciones en el nuevo régimen impositivo, de modo tal que las tasas arancelarias resulten más adecuadas a las características de este importante rubro del comercio exterior.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 07974 de 27 de abril de 1967 en el siguiente sentido:
“Artículo 1.- A partir de la fecha se modifica la partida 87.02, Capítulo 87, Sección 17a., del Arancel de Importaciones vigente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 07283 de 18 de agosto de 1965, en la siguiente forma:
Partida | Mercaderia | Unidad | Esp. $b. | a/v a% | Adicional %
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87.02 | Vehículos Automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o de mercancías (incluídos los coches de carrera y los trolebuses):
1 | Vehículos rústicos tipo “Jeep” con o sin cabina, con o sin toldo de lona o de otras materias textiles. | 35 | 13
2 | Con cabina metálica o plásticas de las carracterísticas Descritas en la subpartida 87.02.1 anterior excepto vagonetas. | 40 | 13
Partida | Mercadería | Unidad | Esp. $b. | a/v a% | Adicional %
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3 | Vehículos automóviles destinados al transporte de personas (excepto los vehículos de las partidas 87.02.1 y 87.02.2 87.02.6):
3.01 | Con peso bruto hasta 1.300 kilogramos | 87 | 13
3.02 | Con peso bruto de 1.301 a 1.500 kilogramos. | 107 | 13
3.03 | Con peso bruto de más de 1.501 kilogramos. | 137 | 13
4 | Vehículos microbuses de 14 hasta 25 personas (incluyendo al conductor). Los vehículos automóviles con asientos normales para menos de 14 personas se aforan en la partida 87.02.3 | 15 | 13
5 | Vehículos para el transporte colectivo con asientos normales para más de 25 personas (incluyendo al conductor). | 6 | 13
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6 | Vehículos mixtos (de doble cabina), con capacidad de carga (de personas y de mercancías), en total, de 1.500 kilogramos o menos por unidad. | 40 | 13
7 | Con capacidad combinada de carga (de personas y de mercancías) en total, de más de 1.500 kilogramos por unidad. | 25 | 13
Partida | Mercadería | Unidad | Esp. $b. | a/v a% | Adicional %
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8 | Vehículos para el transporte de mercancías; vehículos cubiertos (de carrocería metálica, de madera u otras materias) con capacidad de carga de 1.500 kilogramos o menos por unidad. | 40 | 13
9 | Otros vehículos (descubiertos) con capacidad de carga de 1.500 kilogramos o menos por unidad, (camionetas pick-up). | 40 | 13
10 | Vehículos cubiertos o descubiertos con capacidad de carga demás de 1.500 kilogramos por unidad (camiones). | 6 | 13
11 | Los demás vehículos automóviles; vehículos funerarios. | 6 | 13
12 | Volquetas. | 6 | 13
13 | Otros vehículos (camiones cisterna, camiones para transporte de basura). | 6 | 13
14 | Ambulancias y celulares. | 5 | 13
El aforo de vehículos para el transporte de personas, se practicará teniendo en cuenta los valores mínimos imponibles indicados en la Nota Complementaria N° 4 del Arancel de Importación vigente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto:
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO , Alberto Crespo G., Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Gral. Hugo Suárez, Edgar Ortíz L., Rolando Pardo R., Roque Aguilera V., Cnl. César Loma N., Fadrique Muñoz R., Florencio Alvarado, Walker Humérez, Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando D. de Medina.
mbg./