05 DE JULIO DE 1967 .- Rendimiento del impuesto del 1096 sobre consumo de servicios en hoteles y otros, constituye recurso del Tesoro Nacional.
DECRETO SUPREMO Nº 08032
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Decretos Supremos Nos. 04592 y 5000 de 23 de febrero de 1957 y 24 de julio de 1958, respectivamente, crearon el impuesto del 10% sobre el consumo de servicios en hoteles, bares, cantinas, alojamientos y otros establecimientos similares, como un impuesto nacional sobre dichos servicios.
Que el Decreto Supremo No. 05785 de 2 de mayo de 1961 autoriza a la Asociación Boliviana de Hoteles a constituir un “Fondo Común de Hoteleros y Ramas Anexas” con la finalidad de garantizar el pago de desahucios e indemnizaciones a los trabajadores gastronómicos.
Que complementando la disposición anterior el Decreto Supremo No. 06140 de 20 de junio de 1962 establece la distribución porcentual del impuesto nacional del 10% dando participación al “Fondo Boliviano de Hoteles” para el pago de beneficios sociales a los trabajadores gastronómicos.
Que el Fondo, no obstante estar constituido en su integridad por recursos fiscales no ha cumplido los propósitos de su creación, al no haber cubierto los beneficios sociales de ningún trabajador de ese ramo.
Que por el contrario se han efectuado erogaciones no autorizadas ni reconocidas por ley.
Que el Decreto Supremo No. 05785 de 2 de mayo de 1961, establece que la propina, con un monto del 10% constituye un beneficio que incrementa el sueldo mensual de los trabajadores gastronómicos, tanto del personal de garzones como del servicio de cocina.
Que el Decreto-Ley No. 07593 de 1° de febrero de 1966 establece la obligatoriedad de incluir la propina del 10% para el pago de impuesto sobre servicios personales, debiendo actuar de Agentes de Retención los dueños o administradores de hoteles, bares, cantinas, alojamientos, etc.
Que los beneficios sociales de los trabajadores deben ser cancelados por las empresas, conforme dispone la Ley General del Trabajo.
POR TANTO,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación del presente Decreto el rendimiento del impuesto del 10% sobre el consumo de servicios en hoteles, alojamientos, bares, cantinas y locales similares, conforme a lo establecido por los Decretos Supremos Nos. 04532 y 5000 de 23 de febrero de 1957 y 24 de julio de 1958, respectivamente, constituye recurso del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 2.- Las participaciones que beneficiaban a la “Ciudad del Niño” y a la “Dirección de Turismo” serán compensadas mediante partidas consignadas en el Presupuesto General de la Nación, tomando en cuenta el rendimiento de la última gestión.
ARTÍCULO 3.- Los beneficios sociales a que sean acreedores los trabajadores gastronómicos, conforme a ley, incluyendo la participación en la propina, serán cubiertos en su integridad por los empresarios o propietarios de hoteles, alojamientos, bares, cantinas, etc. y constituirán parte de los gastos de operación.
ARTÍCULO 4.- Los hoteles, alojamientos, bares, cantinas y establecimientos similares, tomarán en cuenta en el cálculo de la “Reserva para beneficios sociales” la incidencia de la remuneración adicional del 10% que perciben los trabajadores gastronómicos en concepto de propinas.
ARTÍCULO 5.- Las Reservas necesarias para cubrir beneficios sociales sobre propinas de los años anteriores al presente, serán constituidas en un plazo de cuatro años y en cuotas proporcionales.
ARTÍCULO 6.- Las Reservas a realizarse de acuerdo al artículo 5° de este Decreto y la correspondiente a “Gestión Vigente” serán deducibles para la determinación de la utilidad imponible sujeta al impuesto sobre utilidades.
ARTÍCULO 7.- Queda derogado el Decreto Supremo No. 06140 de 15 de junio de 1962.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Se revierten al Tesoro General de la Nación, las sumas depositadas en las cuentas y “Fondo Boliviano de Hoteles” debiendo la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuesto verificar, con la Dirección General de la Renta, los montos a revertirse, sin reconocerse suma alguna por gastos de administración, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución Suprema No. 127286 de 15 de diciembre de 1964.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., Antonio Arguedas, José Romero Loza, Gral. Hugo Suárez G., Roque Aguilera V., Edgar Ortiz Lema, Cnl. César Loma N., Rolando Pardo R., Fadrique Muñoz R., Florencio Alvarado, Miguel Bonifaz P., Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.