05 DE JULIO DE 1967 .- Complementa el D.S.No. 06314 de .8 de didembre de 1962, que crea la Oficina de Planificación Sectorial y de Comités Regionales de Planificación.
DECRETO SUPREMO Nº 08037
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 06314, de 8 de diciembre de 1962 se dispuso la creación de Oficinas de Planificación Sectorial y de Comités Regionales de Planificación;
Que en la práctica tales Oficinas y Comités no han cumplido las finalidades para los que fueron creados, siendo indispensable proceder a su reajuste administrativo e institucional;
Que en determinados distritos del país existen Comités de Obras Públicas encargados de la ejecución de obras de captación de aguas potables, luz y fuerza eléctrica, alcantarillado y pavimentación, desenvolviendo sus actividades sin la correspondiente coordinación con las oficinas de planificación del desarrollo.
Que en el caso de aquellos distritos que no cuentan con Comités de Obras Públicas a fin de evitar duplicidad de funciones es necesario centralizar en los Consejos Regionales de Desarrollo, la totalidad de las actividades relativas a la planificación de obras públicas y de infraestructura urbana juntamente con las pertinentes a las productoras y sociales del ámbito regional;
Que en cumplimiento de disposiciones legales vigentes es indispensable que la inversión de los recursos departamentales se efectúe mediante una rigurosa programación presupuestaria destinándose parte de los mismos al estudio y ejecución de proyectos de desarrollo;
Que en diferentes disposiciones legales se designa a los organismos de programación regional indistintamente con las denominaciones de Comité Regional de Planificación o de Consejo Regional de Desarrollo siendo conveniente adoptar una sola denominación que evite confusiones de orden institucional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Compleméntase el Decreto Supremo No. 06314 de 8 de diciembre de 1962 mediante las disposiciones y normas contenidas en el presente Decreto.
I - OFICINAS SECTORIALES DE PLANIFICACION
ARTÍCULO 2.- En el término de 30 días a partir de la fecha, con carácter obligatorio se constituirán las Oficinas Sectoriales de Planificación en todos los Ministerios y entidades del Sector Público en los que aún no se hubiera organizado las mismas y que tienen a su cargo la promoción o ejecución de programas y proyectos de desarrollo económico y social, debiendo hacerlo con la participación de los respectivos técnicos de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación.
ARTÍCULO 3.- Bajo la Dirección del Ministro o Presidente de entidad, las oficinas Sectoriales de Planificación asumirán la responsabilidad de intervenir en la preparación y evaluación de los planes, programas y proyectos sectoriales, constituyéndose al mismo tiempo en organismo de supervisión permanente del desenvolvimiento económico de cada sector.
ARTÍCULO 4.- Ninguna actividad de promoción del desarrollo sectorial de parte del Sector Público, podrá ser ejecutada sin previo pronunciamiento de la Secretaría Nacional de Planificación y el Ministerio de Economía Nacional y la aprobación correspondiente del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, debiendo correr a cargo del primero de estos organismos la compatibilización y coordinación intersectorial de los programas y proyectos respectivos.
ARTÍCULO 5.- Las Oficinas Sectoriales de Planificación organizarán, según sus necesidades, una planta técnica constituida por funcionarios de los Ministerios y entidades donde funcionen, las mismas que se harán cargo de ejecutar las tareas contempladas en el artículo 3° del presente Decreto. Los Comités de Coordinación a que se refiere el artículo 7° del D.S. de 8 de diciembre de 1962, serán ampliados con la participación de un representante de la actividad privada sectorial y de otro de los trabajadores organizados del sector.
II - CONSEJOS REGIONALES DE DESARROLLO
ARTÍCULO 6.- Los organismos regionales de programación y planificación se denominarán con carácter general Consejos Regionales de Desarrollo y estarán constituidos en la siguiente forma:
Presidente: Prefecto del Departamento.
Vicepresidentes: Alcalde Municipal, Rector de la Universidad.
Secretario Ejecutivo: Encargado Regional de la Secretaria Nacional de Planificación.
Un representante del Ministerio de Economía Nacional.
Un representante del Ministerio de Hacienda y Estadística.
Un representante del Ministerio de Agricultura.
Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
Un representante de la actividad privada regional.
Un representante de los trabajadores de la localidad.
Todos estos miembros asistirán con carácter obligatorio a las reuniones del Consejo Regional, debiendo efectuarse las mismas mensualmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando sea necesario.
Tendrán derecho a concurrir a las reuniones del Consejo Regional, los Senadores y Diputados del Departamento, los representantes de los Comités de Obras Públicas, otras autoridades político-administrativas y representantes de entidades cívicas y culturales locales.
ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento eficaz de las funciones contempladas en el Art. 12, del D. S. No. 06314 de 8 de diciembre de 1962, cada Consejo Regional organizará una oficina técnica formada por el Encargado Regional de la Secretaría Nl. de Planificación y Coordinación y por los funcionarios locales de los Ministerios de Economía Nacional, de Hacienda y Estadística y de Obras Públicas, además de los responsables distritales de aquellos otros Ministerios y entidades descentralizadas cuya participación resulta necesaria para la programación regional. Como funcionarios de planta dependientes directamente de los Consejos Regionales, se contratará el número indispensable de profesionales especializados en técnicas de planificación y desarrollo, cuyos haberes serán pagados con recursos propios o con cargo a los presupuestos departamentales y/o municipales, según las determinaciones de los Consejos Regionales.
ARTÍCULO 8.- Los Consejos Regionales ejecutarán sus labores y cumplirán sus funciones, en la forma más conveniente a los intereses locales, bajo la dirección del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización y el asesoramiento técnico de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación y de acuerdo a los objetivos y metas de los planes nacionales de desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 9.- La actividad de los Consejos Regionales de Desarrollo, aparte de las funciones contempladas en el D.S. No. 06314 de 8 de diciembre de 1962, abarcará también la discusión, preparación y elaboración de anteproyectos de estudios específicos y de programa de desarrollo regional. Dichos anteproyectos serán elevados al Ministerio de Economía Nacional y a la Secretaría de Planificación y Coordinación para su dictamen ante el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización y su consiguiente incorporación a los planes de desarrollo regionales
ARTÍCULO 10.- El manejo de los recursos departamentales destinados a obras de desarrollo urbano y proyectos específicos de desarrollo regional, así como el control de ejecución de los mismos correrán a cargo de los respectivos Consejos Regionales de Desarrollo, la utilización de estos recursos, al igual que los creados por la Ley de 10 de febrero de 1967 referente a regalías mineras y de los provenientes de cualquier otro tipo de financiamiento interno y externo, se orientará necesariamente conforme a criterios de prioridad.
ARTÍCULO 11.- Las Prefecturas, Alcaldías y Comités de Obras Públicas, así como otros organismos departamentales del sector público que cuenten con recursos propios, con carácter obligatorio coordinarán sus programas de inversión con los respectivos Consejos Regionales de Desarrollo, compatibilizando los mismos con los planes de desarrollo regional. A este efecto se aplicará a nivel departamental el sistema de programación presupuestaria vigente.
ARTÍCULO 12.- Para la ejecución de las tareas a su cargo, los Consejos Regionales de Desarrollo podrán solicitar asistencia técnica nacional o extranjera por conducto de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación, debiendo incorporarse los requerimientos del caso en el programa respectivo a cargo de esta Secretaría de Estado.
ARTÍCULO 13.- Los Consejos Regionales, asumirán la responsabilidad de la planificación y promoción del desarrollo local así como la de coordinación entre los diferentes organismos y reparticiones de orden regional. Anualmente elevarán con carácter obligatorio ante el Supremo Gobierno y el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, por intermedio del Ministerio de Economía Nacional y la Secretaría Nacional de Planificación, un informe completo de las labores y actividades realizadas durante la gestión, el mismo que será sometido a la evaluación correspondiente por dichas Secretaría de Estado antes de su conocimiento por los mencionados órganos del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Planificación y Coordinación, de Hacienda y Estadística y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Gral. Hugo Suárez G., Edgar Ortiz Lema, Antonio Arguedas, Roque Aguilera V., Walker Humérez, Cnl. César Loma N., Fadrique Muñoz R., Miguel Bonifaz P., Florencio Alvarado, Rolando Pardo R., Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.