12 DE JULIO DE 1967 .- Fija valor de cada juego de Factura Consular.
DECRETO SUPREMO Nº 08046
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 05954, de 5 de enero de 1962 se restableció el uso de la Factura Consular, previsto en la Ley Orgánica de la Administración Aduanera en vigencia.
Que con propósitos de control y normalización en los trámites relativos a la importación de mercaderías, es imprescindible reactualizar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Administración Aduanera de 29 de abril de 1929, referente a la aplicación de la Factura Consular.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se establece en diez dólares el valor de cada juego de Factura Consular compuesto de cinco ejemplares de una sola serie de numeración impresa.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de despacho aduanero en la importación de mercaderías con valor CIF superiores a cincuenta dólares ($us. 50.-), se requerirá la presentación del original de la Factura Consular debidamente legalizada y certificada por la Cámara de Comercio del país de origen y a su vez se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Administración Aduanera y el Arancel de Importaciones en vigencia.
ARTÍCULO 3.- Las “Cartas de Corrección” serán legalizadas por los Cónsules dentro del término de 24 horas de extendida la correspondiente Factura Consular, y éstas deben comprender solamente detalles sobre la consignación, marcas, números, clase de bultos y peso; pero sin afectar la declaración de calidad y valor de las mercaderías.
ARTÍCULO 4.- El Tesoro General de la Nación, previa intervención de la Contraloría General de la República, remitirá a los Cónsules de Bolivia en el exterior, el formulario valorado “Factura Consular”, abriéndoles para el efecto el correspondiente cargo de cuenta por el monto total de los valores consignados.
ARTÍCULO 5.- Las Facturas Comerciales, adjuntas a las Facturas Consulares, serán visadas gratuitamente por los Cónsules, debiendo llevar la misma numeración de aquellas y los correspondientes timbres de acuerdo al Arancel Consular.
ARTÍCULO 6.- Mientras el Departamento de Fe Pública del Tesoro General de la Nación pueda disponer de nuevos formularios de Facturas Consulares, se liquidará en las Pólizas de Importación el reintegro correspondiente al valor establecido en el artículo 1° de este Decreto.
ARTÍCULO 7.- Los Formularios de Facturas Consulares emitidos con anterioridad a la fecha de este Decreto quedan sin valor legal, debiendo los Cónsules de Bolivia en el exterior devolver los saldos en existencia al Departamento de Fe Pública del Tesoro General de la Nación para fines de control y descargo de las cuentas pendientes.
Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Relaciones Exteriores y Culto, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de julio de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo G., José Romero L., Gral. Hugo Suárez G., Walker Humérez, Rolando Pardo R., Roque Aguilera V., Hugo Bozo A., Cnl. César Loma N., Miguel Bonifáz P., Fadrique Muñoz R., Florencio Alvarado, Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.