16 DE AGOSTO DE 1967 .- Gravámenes sobre comercialización interna e internacional de productos forestales, de caza y pesca, conforme detalle y escala impositiva.
DECRETO SUPREMO Nº 08063
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario racionalizar la percepción de los gravámenes que pesan sobre los productos renovables del país, a los que se refiere el artículo 10° del Decreto Ley No. 03612 de fecha 22 de enero de 1954, adecuándola a los planes de desarrollo nacional, que el Supremo Gobierno ha puesto en ejecución.
Que el tráfico de esos productos naturales, dentro del territorio nacional, sufre interferencias por el cobro de impuestos de carácter regional o municipal, que al margen constitucional realizan algunas autoridades en trancas o aduanillas, ocasionando así evidentes perjuicios a los intereses del Estado y de los particulares.
Que es deber del Estado precautelar la conservación de especies silvestres que corren el peligro de extinción.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La comercialización interna e internacional de los productos forestales, de caza y pesca, que se detallan a continuación, se sujetará a la siguiente escala impositiva:
02.04 | | Carnes y vísceras de quelonio | $b. 0.50 c/Kl. | - | 5%
---|---|---|---|---|---
03.01 | | Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados | Libre | 1% | Libre
04.06 | | Miel natural (de abeja) | 1% | 3% | Libre
05.02 | | Cerdas y pelos, de cerdo y similares | 1% | 5% | 2%
05.03 | | Crines y sus desperdicios | 1% | 5% | 2%
05.07 | | Pieles y otras partes de aves silvestres provistas de plumas Pariguana y cóndor | 1% Prohib. | 5% Prohib. | 2% Prohib.
05.11 | | Conchas de tortuga y sus placas | 1% | 5% | 2%
05.15 | | Huevos de tortuga | Prohib. | Prohib. | Prohib.
06.01 | | Bulbos, tubérculos, raíces, rizomas | 1% | Prohib. | 2%
06.02 | | Plantas y raíces vivas silvestres | Libre | Prohib. | 2%
08.01 | | Cocos, Janchicocos y cocos de rallar | 1% | Prohib. | 2%
08.01 | | Castaña silvestre: | | |
| 1 | con cáscara | Libre | Prohib. | Prohib.
| 2 | sin cáscara (almendra) | Libre | 5% | Libre
| 3 | marañones o cayú | Libre | 5% | Libre
---|---|---|---|---|---
09.05 | | Vainilla | 1% | Prohib. | 2%
12.07 | 1 | Corteza de quina silvestre | 1% | Prohib. | 9%
| 2 | Raíces de hipecacuana | 1% | Prohib. | 2%
| 3 | Chuchuhuasi y otras | 1% | Prohib. | 2%
| 4 | Cocillana | 5% | Prohib. | 10%
13.01 | | Materias primas vegetales tintóreas y curtientes: | | |
| | | | |
| 1 | Tara, Quebracho colorado, Cuchi o Urendel Palillo y Rucú | 1% | Prohib. | 1%
| 2 | Las demás especies | 1% | Prohib. | 1%
13.02 | | Copal e incienso y los demás | 1% | Prohib. | 1%
14.01 | | Materias vegetales para cestería y otros: | | |
| 1 | Palmas en tronco | 1% | 5% | 1%
| 2 | Bambú y los demás | 1% | 5% | 1%
14.02 | | Materias vegetales empleadas como relleno: | | |
| 1 | Capoc. lufa y similares | 1% | 5% | 1%
15.15 | | Ceras de abeja y de otros insectos | 1% | 3% | Libre
15.16 | | Ceras vegetales, como carmauba | 1% | 3% | Libre
18.01 | | Cacao en grano | Libre | 10% | 2 %
18.02 | | Cáscara, cascarilla, películas y residuos del cacao | 1% | - | 0.5%
18.03 | | Cacao en pasta | 1% | - | 0.5%
18.04 | | Manteca de cacao | 1% | - | 0.5%
40.01 | | Caucho natural: | | |
| 1 | Goma fina en bolachas | Libre | - | Libre
| 2 | Goma líquida (sin cuagular- | | |
| | latex) | Libre | - | Libre
| 3 | Sernanby | Libre | - | Libre
| 4 | Goma laminada | Libre | - | Libre
| 5 | Chicle | Prohib. | Prohib. | Prohib.
41.01 | | Pieles (cueros) de: | | |
| 1 | tigre (jaguar) | $b. 25 c/pza. | 12% | 4%
| 2 | tigrecillo, gato montés | ” 10 c/pza. | 6% | 2%
| 3 | gato Brasil | ” 5 c/pza. | 6% | 2%
| 4 | Cerdos de monte, como taite- | | |
| | rú (capivara o carpincho), | | |
| | chancho de tropa, pecaré y si- | | |
| | milares | $b. 0.60 c/pza. | 10% | 3%
| 5 | Cérvidos (ciervos, huasos, ve- | | |
| | nados, urinas y similares) | ” 0.80 c/pza. | 10% | 3%
| 6 | caimán | 2% | Prohib. | 3%
| 7 | lagarto silvestre | 7% | Prohib. | 4%
| 8 | londra y lobito de río | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 9 | castor | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 10 | oso andino (jucumarí) | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 11 | anta o tapir | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 12 | Ñandú (pio) | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 13 | vicuña | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 14 | chinchilla | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 15 | bufeo | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 16 | borochi | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 17 | lobo beniano | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 18 | oso bandera | Prohib. | Prohib. | Prohib.
---|---|---|---|---|---
| 19 | oso hormiguero | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 20 | perezoso (perico ligero) | Prohib. | Prohib. | Prohib.
| 21 | Zorrino | 1% | 10% | 3%
| 22 | Zorro | 1% | 10% | 3%
44.01 | | Leña, desperdicios de madera, | | |
| | incluído aserria: | | |
| 1 | Leña (rajada) | 10% | 10% | -
| 2 | Tola | 2% | 10% | -
| 3 | Queñua, yareta, guayacán, cuchi y quebracho colorado | Prohib. | Prohib. | Prohib.
44.02 | | carbón vegetal, excepto de quebracho colorado, queñua, guayacán y cuchi | 2% | 10% | -
44.03 | | Madera en bruto: | | |
| 1 | rollizos y troncas: | | |
| 1,01 | de todas especies menos de quebracho colorado y especies | | |
| | taníferas | Libre | 4% | -
| 1.02 | De quebrachos y similares taníferos | Libre | Prohib. | 1%
| 2 | Postes, apeas (callapos ), pilo- | | |
| | tes y puntales únicamente de | | |
| | eucaliptos y demás especies de | | |
| | plantaciones: | | |
| 2.01 | Puntales delgados (chaillas) 4” | | |
| | de diám. y hasta 5 m. de largo | Libre | Prohib. | Libre.
| 2.02 | Callapos de 2 a 4m. largo y | | |
| | 5 a 8” diám. | Libre | Prohib. | Libre.
| 2.03 | los mismos de mas de 8” | Libre | Prohib. | Libre.
| 2.04 | postes de 4 a 6 m. largo y de | | |
| | 5 a 8” diám. | Libre | Prohib. | Libre.
| 2.05 | los mismos de más de 8” | Libre | Prohib. | Libre.
| 2.06 | especiales de más de 6 m. lar- | | |
| | go y de 5 a 8” | Libre | Prohib. | Libre.
| 2.07 | los mismos de 8” | Libre | Prohib. | Libre.
| 3 | De maderas duras, de plantación, excepto quebracho colorado y taniferas similares: | | |
| 3.01 | hasta 3 m. largo y hasta 5” | | |
| | diám. | Libre | Prohib. | Libre.
| 3.02 | los mismos de 8” hasta 15” | Libre | Prohib. | Libre.
| 4 | De maderas taniferas | Prohib. | Prohib. | Prohib.
44.05 | | Maderas simplemente, aserradas o labradas: | | |
| 1 | de especies forestales, excepto | | |
| | taníferas procedentes de bos- | | |
| | ques naturales | 1.3% | - | 2%
| 2 | de especies forestales prove- | | |
| | nientes de plantaciones | Libre | - | Libre
| 3 | de especies taníferas | Prohib. | Prohib. | Prohib.
44.06 | | Adoquines de madera: | | |
| 1 | de cualquier especie menos quebracho colorado | Libre | - | 2%
| 2 | de quebracho colorado | Prohib. | Prohib. | Prohib.
ARTÍCULO 2.- La explotación y comercialización internas y de exportación de quelonios vivos se sujetarán a las siguientes tasas:
Nomencl. Bruselas | | DENOMINACION | Tasas de Explotación y comercialización interna | Tasas de Exportación Ad-Valorem
---|---|---|---|---
01.06 | 1 2 | Quelonios vivos: Tataruga Petas | $b. 5 c/u. ” 2 ” | 15% 15%
ARTÍCULO 3.- El término “comercialización interna”, a que se refiere la anterior escala impositiva, comprende el valor de los productos naturales con o sin adición de una preparación para su transporte o comercialización inmediatos dentro del territorio nacional.
“Elaboración rudimentaria” significa que el producto, después de recolectado, tiene el añadido de una preparación primaria para su transporte o comercialización internacional.
“Producto procesado” es aquel que ha recibido tratamiento de elaboración o que, habiendo sido rudimentariamente elaborado, se le ha añadido el proceso de lavado, pelado, secado, seleccionado, envasado, curtido (en cualquiera de sus faces), tableado o aserrado.
ARTÍCULO 4.- Los gravámenes ad-valorem recaerán:
Bajo el término “explotación o comercialización interna”, sobre el importe mínimo imponible que se fijará, semestralmente, por el Ministerio de Agricultura, para cada especie o producto, a base del costo interno.
Bajo el término “tasas de exportación”, sobre el valor mínimo del producto o la especie destinados a la exportación, que será determinado por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 5.- La recaudación de gravámenes por explotación y comercialización internas estará a cargo de la Dirección General de la Renta Fiscal. Los comerciantes e industriales legalmente establecidos cumplirán las funciones de agentes de retención. Las imposiciones de exportación se recaudarán por las aduanas de la República, con las formalidades legales vigentes. E1 Ministerio de Hacienda adoptará los métodos de control más convenientes al interés estatal.
ARTÍCULO 6.- Las manufacturas concluidas de los productos descritos en el artículo 1° del presente Decreto, con o sin inclusión como insumo de material extranjero importado, estarán liberadas del pago de cualquier tipo de regalía, cuando sean exportadas. Esta franquicia no comprende el tránsito de los correspondientes documentos de exportación cualquiera sea el valor y la mercadería, que deberá ser designada de acuerdo a la nomenclatura arancelaria vigente.
ARTÍCULO 7.- Los productos forestales, de caza y pesca a que se refiere el presente Decreto, quedan liberados de los demás impuestos o tasas de carácter municipal, departamental o nacional, en su transporte dentro del país.
ARTÍCULO 8.- Los aserraderos legalmente establecidos no podrán exportar las maderas en rollizos a que se refiere la partida No. 44.03, en cantidad mayor al 40% de su producción total. Queda prohibida, en todo caso, la exportación de maderas o rollizos procedentes del Departamento de Tarija.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Agricultura, a través de la División Forestal, de Caza y Pesca, administrará el aprovechamiento maderero del país, sustituyendo el actual sistema de concesiones de bosques, por el de venta de árboles en pie. Esta venta no podrá ser realizada sino después de haberse efectuado anteladamente una inventariación del número de árboles a venderse en el sector correspondiente. Los fondos que se recauden por las ventas indicadas, ingresarán en una cuenta especial a la orden de la Dirección General de la Renta, procediéndose luego a su respectiva liquidación, por el Ministerio de Agricultura semestralmente, destinándose el 30% para cubrir los gastos de inventariación, el 40% para trabajos de reforestación y manejo forestal de conformidad a programas faccionados por el Ministerio de Agricultura, previamente aprobados por el Consejo de Desarrollo, el 20% para recursos nacionales y el 10% para mantenimiento de parques nacionales santuarios de vida silvestre y reservas de recursos naturales renovables.
Los recursos serán utilizados por el Ministerio de Agricultura solamente en los fines señalados anteriormente.
ARTÍCULO 10.- Los industriales que compren madera en bruto del Ministerio de Agricultura estarán exentos de pagar la tasa interna correspondiente a la madera aserrada.
ARTÍCULO 11.- A partir de la promulgación del presente Decreto, quedan totalmente prohibidas la caza y comercialización de las siguientes especies:
Vicuña
Pariguana
Londra y lobito de río
Bufeo
Anta
Oso andino
Cóndor
Chinchilla
Castor
Ñandú (pio)
Borochi
Lobo beniano
Oso hormiguero
Perezoso (perico lijero)
Se concede autorización de treinta días, computables de esta fecha, para la comercailización de las pieles de lobito de río que actualmente hayan en existencia en poder de comerciantes. Asimismo a partir de la fecha queda prohibida la importación de lana y pieles de vicuña, en cualquier estado.
ARTÍCULO 12.- Se prohibe la caza y pesca de fauna silvestre en las áreas del territorio del país declaradas por el Ministerio de Agricultura como santuarios de vida silvestre, parques nacionales y reservas de recursos naturales renovables, como: Reserva Forestal del “Chore” en Santa Cruz y los Parques Nacionales de “Bella Vista” en Caranavi Alto Beni, del “Cerro Papilla” o “Pelcoya” en Nor Lípez Potosí, “La Barranca” en Tarija, “Mallasa”, “Comanche”, “Tuni Condoriri” en La Paz, “Piriquiri-Sajama” en Oruro, “Isiboro- Securé” y “Tunari” en Cochabamba.
ARTÍCULO 13.- Se prohibe la caza y comercialización de los animales silvestres que se indican a continuación en los siguientes períodos anuales:
Caimanes y lagartos, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, inclusive.
Felinos, en general, entre el 1º de enero y el 31 de mayo inclusive.
Unicamente a los efectos de transporte de estos cueros y pieles crudos se concede a los comerciantes e industiales legalmente autorizados, un plazo adicional de treinta días, computables desde la fecha de iniciación de la temporada de veda. Se considerará que los cueros y pieles han sido transportados dentro de este periódo de tolerancia toda vez que éstos productos hayan sido entregados, con esa finalidad a porteadores igualmente registrados en la Renta Fiscal.
ARTÍCULO 14.- Para racionalizar la utilización de las riquezas renovables del país, cuyo volúmen exagerado de explotación pondría a determinadas especies en riesgo de extinción, a partir de la fecha se prohibe la instalación de nuevas industrias especiales en el curtido de cueros de saurios. Los Ministerios de Agricultura y Economía Nacional, previos, los estudios mencionados en el Artículo 15° de este Decreto, podrán conceder esas autorizaciones, previa comprobación de que nuevas industrias tienen instalaciones de criaderos capaces de suministrarles suficiente materia prima para su trabajo.
ARTÍCULO 15.- Un equipo técnico, bajo la coordinación de los Ministerios de Planeamiento ,Economía Nacional y Agricultura, hará la evaluación sistemática de la fauna silvestre del país y sobre esos informes, este último Ministerio, adoptará las medidas más aconsejables de conservación de las especies.
ARTÍCULO 16.- Se prohibe la importación, y uso de todo tipo de trampas para la captura de animales silvestres. Su infracción hará de sus autores reos de contrabando.
ARTÍCULO 17.- Las actuales empresas especializadas en curtido de saurios, bajo alternativa de cortaseles el suministro de estas materias primas, quedan obligadas a instalar en el país criaderos particulares de caimán en el plazo de un año, computable de la fecha de promulgación del presente Decreto, a fin de que tales criaderos sirvan de fuentes de repoblamiento y de reserva de materias primas. Todo criadero particular de saurios deberá ser registrado y supervisado por el Ministerio de Agricultura, debiendo, dicho portafolio, otorgar las mayores facilidades para la concesión de lagunas o tierras apropiadas a quienes las soliciten para ese uso. Además, a través del Banco Agrícola de Bolivia, el Ministerio de Agricultura podrá factibilizar el financiamiento, indispensable a su ejecución, mediante planes aprobados por la Secretaría de Planificación.
Las indicadas empresas deberán contratar personal técnico especializado para la dirección organizativa de esos criaderos y para el entrenamiento técnico de personal nacional.
ARTÍCULO 18.- Las mismas empresas a que se refiere el artícuo anterior, no podrán comercializar, anualmente, dentro o fuera del país, más de veinte mil cueros de caimán necesariamente curtidos quedando obligados a hacer los despachos de exportación a través de la Aduana de Cochabamba. Dicha cantidad anual deberán distribuirse aquellas teniendo en cuenta la capacidad de sus instalaciones, el número de personal que emplean a su antiguedad. Tales industrias deberán declarar sus existencias actuales de cueros de caimán ante la División Forestal, Caza y Pesca.
ARTÍCULO 19.- El libre tránsito interno de cueros crudos de caimán y lagarto solamente, estará permitido cuando éstos se hallen consignados en carta de porte o guía de portador legal con destino a los industriales de Cochabamba. El transporte de estos cueros hacia poblaciones o lugares fronterizos, se considerará ilegal. Tales poblaciones o lugares solamente constituirán puntos intermedios en el transporte de esas mercancías destinadas a Cochabamba. Los porteadores son responsables del cumplimiento de esta disposición y su infracción los hará cómplices y encubridores de contrabando.
Todo porteador fluvial, terrestre o aéreo, que transporte estos productos a esas zonas, en tránsito a Cochabamba, tendrá obligación de comprobar, documentalmente, que la carga transportada fue entregada al destinatario o a otro porteador que desde ese punto intermedio tomó la responsabilidad de transportarla a destino.
Lo dispuesto en el presente artículo es también de aplicación al tráfico de pieles de felinos (tigres, tigrecillos, onzas, gato brasil, gato montés y otros), con la salvedad de que estas mercancías puedan ser transportadas a cualquier ciudad del interior del país, consignadas a comerciantes exportadores legalmente registrados. Los despachos de exportación de estas pieles solamente podrán hacerse por las aduanas de las ciudades de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, salvo casos excepcionales en los cuales el Ministerio de Hacineda otorgará autorizaciones especiales.
ARTÍCULO 20.- Los rescatadores, para realizar su actividad legal, deberán contar con una credencial otorgada por su respectiva empresa comercial o industrial que esté legalmente inscrita en la Dirección General de la Renta Fiscal y en el Ministerio de Economía Nacional. Las pieles y cueros silvestres que fueran encontradas en poder de rescatadores no autorizados, será considerado de contrabando y sus poseedores se harán pasibles a las correspondientes sanciones de Ley.
Los agentes de compra de quina quedan también sujetos a lo dispuesto por el presente artículo.
ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Agricultura otorgará autorizaciones para la explotación de recursos naturales renovables solamente con fines de control y estadística. Para los trámites consiguientes ante la Renta Fiscal y las aduanas, será requisito indispensable la presentación previa de dicha autorización.
ARTÍCULO 22.- Las Fuerzas Armadas de la Nación y de modo general todas las autoridades y organismos públicos, deberán cooperar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 23.- Los actuales mecanismos de fiscalización de los recursos naturales renovables del Ministerio de Agricultura pasarán a de depender del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 24.- Los comerciantes e industriales de productos forestales, de caza o pesca que no hubieran pagado sus obligaciones impositivas de acuerdo a la escala de tasas establecida en el Decreto Supremo No. 07784 de fecha 3 de agosto de 1966, deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días con sujeción a dicha disposición legal, sin recargo de multas ni intereses.
ARTÍCULO 25.- La infracción a las previsiones contenidas en este Decreto, será sancionada con la aplicación del Decreto Supremo No. 07931, de fecha 22 de febrero de 1967 referente a la represión del contrabando.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Agricultura, Hacienda y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Walter Guevara Arze, Antonio Arguedas M., José Romero L., Daniel Salamanca, Mario Rolón Anaya, Rolando Pardo Rojas, Hugo Zárate B., Lucio Paz Rivero, Bruno Boehme, Ricardo Anaya, Miguel Bonifáz P., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.