16 DE AGOSTO DE 1967 .- Liberación de pago de impuestos en favor de establecimientos e instituciones con fines educativos, beneficencia. Se refiere a los de carácter nacional, departamental, municipal y universitario.
DECRETO SUPREMO Nº 08070
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley de 15 de noviembre de 1940 sobre exención de impuestos en favor de las instituciones de educación, beneficencia y bienestar social, debido al tiempo transcurrido desde su vigencia y por haberse creado nuevos tributos, no ha podido ser aplicada en sus verdaderos alcances por las autoridades encargadas de su cumplimiento, dando lugar a interpretaciones contradictorias.
Que es necesario dictar un Decreto Reglamentario que aclare el concepto de la Ley, estableciendo cuáles son los impuestos liberados, las entidades favorecidas y los procedimientos que deben observarse para su correcta ejecución.
CON LA APROBACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La liberación del pago de impuestos en favor de los establecimientos e instituciones dedicados exclusivamente a fines de educación, beneficencia o bienestar social, se refiere a los de carácter nacional, departamental, municipal y universitario, existentes o por crearse.
ARTÍCULO 2.- La indicada liberación comprende únicamente los impuestos directos, es decir, aquellos que recaen y afectan a la entidad beneficiaria, señalados expresamente por la ley.
ARTÍCULO 3.- Dicho beneficio no abarca los impuestos llamados indirectos, ni por servicios personales, ni en los que la entidad actúa como agente de retención, ni en las tasas y precios por servicios públicos, ni en los relativos a papel sellado y timbres. Tratándose de inmuebles propios, propiedades urbanas o rústicas, la liberación sólo alcanza a la parte ocupada por la institución favorecida en los fines específicos que la originaron y no aquella otra que sea transmitida a terceras personas, sea en alquiler, arrendamiento, anticresis o por cualquier otro motivo de lucro.
ARTÍCULO 4.- Los establecimientos o instituciones que deseen acogerse a la ley, solicitarán la liberación de impuestos en papel sellado, timbre de ley y acompañando los siguientes documentos: copia legalizada de la Resolución Suprema que autoriza su funcionamiento y aprueba su personería jurídica, así como de sus estatutos y reglamentos y certificado de inscripción en la Dirección General de la Renta.
ARTÍCULO 5.- Las instituciones, además harán constar con documentos de autoridad pública los fines a que se dedican y que no podrán ser otros que los de educación, beneficencia o bienestar social, siempre que cumplan una función de orden público y de beneficio a la sociedad. Se entiende como fines de educación, la enseñanza, en general en todos sus grados, que cuente con la autorización del Ministerio de Educación. De beneficencia y bienestar social son todos aquellos organismos formados en base de recursos propios, con propósitos de protección y asistencia mutua o de la colectividad, fomento del culto y de cooperación a las clases más necesitadas del país, cuyas actividades reciben la aprobación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Salud Pública.
ARTÍCULO 6.- Se excluye del beneficio liberatorio a los establecimientos, instituciones, cooperativas, clubs sociales, comunitarios o deportivos, grupos menores y entidades regidas por disposiciones especiales o que se mantienen mediante donaciones, subsidios, rifas, kermeses, espectáculos, que si bien realizan obras sociales y de beneficencia, no lo hacen con sus recursos propios, sino con aportes ajenos, cumpliendo el papel de intermediarios. Igualmente quedan excluidos de liberaciones los establecimientos, construcciones y actividades que teniendo carácter comercial y por lo tanto hallarse sostenidas por aportes del público, destinen sus ingresos a los mencionados fines.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Hacienda es la única repartición del Supremo Gobierno que tiene facultad de conceder liberaciones con sujeción a las normas señaladas en el presente Decreto, bajo su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 8.- Las liberaciones se otorgarán previo estudio e informe de la Dirección General de la Renta y de la Contraloría General de la República y con dictamen del Fiscal de Gobierno y luego de revisar y calificar los antecedentes respectivos, el Ministerio de Hacienda expedirá resolución ministerial en cada caso, que apruebe o desestime la solicitud, la misma que causará estado y será definitiva.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Walter Guevara Arce, Antonio Arguedas, Alberto Crespo G., Daniel Salamanca, José Romero L., Rolando Pardo R., Lucio Paz Rivero, Bruno Boehme, Ricardo Anaya, Miguel Bonifaz Ponce, Marcelo Galindo de U.