30 DE OCTUBRE DE 1967 .- Reglamenta la ley de 11 de febrero de 1967, referente a pago de regalías a productores de minerales de azufre, conforme a escala.
DECRETO SUPREMO Nº 08132
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley de 11 de febrero de 1967 se ha establecido una regalía sobre exportación de minerales de azufre, con destino a la ejecución de obras públicas y desarrollo integral de los distritos productores;
Que es necesario reglamentar la Ley de 11 de febrero de 1967, otorgándole al Estado una adecuada participación mediante el sistema de regalías de conformidad con disposiciones legales vigentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reglamentándose la Ley de 11 de Febrero de 1967 y de acuerdo a las determinaciones del artículo 118 del Código de Minería en vigencia, en sustitución de todo impuesto sobre exportaciones y utilidades mineras, los productores de minerales de azufre pagarán al Estado una regalía en divisas de libre convertibilidad que se calculará en base al contenido fino y a las cotizaciones oficiales fijadas quincenalmente por el Ministerio de Hacienda vigentes en el día de la exportación de acuerdo a la siguiente escala:
Cotización en $us. por tonelada larga | Regalía en $us. por tonelada larga
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Hasta 35 40 45 50 | 1.05 1.60 2.25 3.00
Cotización en $us. por tonelada larga | Regalía en $us. por tonelada larga
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Hasta 25 30 35 40 | 0.50 0.90 1.40 2.00
Para cotizaciones intermedias a las señaladas en la presente escala, se determinará la regalía por el método de interpolación proporcional.
ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Aduanas, mediante sus oficinas distritales, será la encargada de recaudar y controlar la percepción de los recursos creados por Ley de 11 de febrero de 1967, de acuerdo a las normas establecidas en el presente Decreto Reglamentario, abonando el monto de las regalías destinadas a nombre de las entidades indicadas en los incisos a), b), y c) de la ley antes citada, en cuentas especiales en el Banco Central de Bolivia, previa deducción de las comisiones de ley. Los productores de minerales de azufre, a tiempo de realizar la exportación deberán consignar en la respectiva póliza la procedencia de los mismos para la correcta distribución y asignación de fondos a los distritos beneficiarios.
ARTÍCULO 3.- Para la liquidación de las regalías se aplicarán las reglas y definiciones establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley No. 07360 de 18 de octubre de 1965.
ARTÍCULO 4.- Los Comités provinciales creados por Ley de 11 de febrero de 1967 y la Universidad “Tomás Frías”, tendrán a su cargo la fiscalización de sus ingresos.
Los Comités Provinciales, utilizarán sus recursos exclusivamente en obras públicas y desarrollo comunal. Para el efecto presentarán anualmente a la Secretaría Nacional de Planificación el plan de obras a ejecutarse; al Ministerio de Hacienda el presupuesto programado para su aprobación, y a la Contraloría General de la República los estados financieros y la rendición de cuentas correspondientes a cada gestión ejecutada.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Alberto Crespo G., Daniel Salamanca, Roberto Prudencio, Ricardo Anaya Arze, Rolando Pardo Rojas, Lucio Paz Rivero, Marcelo Galindo de U.