30 DE OCTUBRE DE 1967 .- Recaudación del impuesto municipal del 3% al consumo de cigárrillos y otros, será efectuado por Dirección General de la Renta, debiendo beneficiar su rendimiento a la Alcaldía de la localidad donde se consume el producto.
DECRETO SUPREMO Nº 08134
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° del Decreto Supremo No. 4560 de 22 de enero de 1957 establece la tasa uniforme del 3% (tres por ciento) como gravamen municipal al consumo de cigarrillos, cigarros y tabacos en sus respectivos distritos;
Que este gravamen no está convenientemente fiscalizado por las HH. Alcaldías Municipales, ocasionando una menor percepción de impuestos, por cuyo motivo corresponde neutralizar la recaudación para su posterior distribución, de acuerdo al consumo.
POR TANTO,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha el impuesto municipal del 3% (tres por ciento) al consumo de cigarrillos, cigarros y tabacos en general, establecido por el artículo 4° del Decreto Supremo No. 4560 de 22 de enero de 1957, será recaudado por la Dirección General de la Renta mediante su oficina de la circunscripción en que se halle instalada la fábrica de cigarrillos, cigarros y tabacos, y su rendimiento beneficiará a la Alcaldía de la localidad donde se consuma el producto.
ARTÍCULO 2.- Las fábricas productoras de cigarrillos serán responsables del pago del impuesto, el que se cobrará de acuerdo a las hojas de precio de venta aprobadas por la Administración Nacional de Renta de Alcoholes, Bebidas y Tabacos, sobre el total del producto que sale de fábrica para su venta o distribución.
ARTÍCULO 3.- La totalidad del rendimiento mensual de este impuesto juntamente con el recargo universitario del 20% (veinte por ciento) será depositado por las fábricas en la Administración de la Renta del respecto distrito productor hasta el 15 del mes siguiente al de la recaudación, acompañando los respectivos detalles de las ventas o remisiones efectuadas a cada distrito de la República.
ARTÍCULO 4.- Las Administraciones de la Renta del distrito productor, en el plazo máximo de 15 días de efectuada la recaudación, distribuirán a las Alcaldías Municipales de cada capital de departamento la parte que les correspondiere del rendimiento por el consumo de cigarrillos en todo el departamento, de acuerdo a los detalles entregados por las fábricas productoras.
El recargo universitario sobre el impuesto correspondiente a las Alcaldías de cada departamento, se remesará directamente a su Universidad, sin ningún descuento. El que beneficie a los departamentos de Beni y Pando incrementará los recursos destinados al sostenimiento de alumnos becados en las universidades del interior y exterior del país de acuerdo a lo establecido por los artículos 2° y 3° de la Ley de 5 de febrero de 1941.
ARTÍCULO 5.- Las Alcaldías Municipales de cada capital de departamento, en el plazo máximo de 15 días de haber recibido las remesas, distribuirán a cada Alcaldía provincial o cantonal de su jurisdicción la parte que les correspondiere por la internación y consumo de cigarrillos en su respectivo distrito, en base a las liquidaciones enviadas por las oficinas de Renta Recaudadoras.
ARTÍCULO 6.- La Dirección General de la Renta podrá disponer la suspensión de remesas y su centralización en una cuenta especial para aquellas Alcaldías de Capital de Departamento que retengan indebidamente la participación de las Alcaldías provinciales o cantonales, solo mientras se regularice esta situación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete años:
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Alberto Crespo G., Daniel Salamanca, Roberto Prudencio, Ricardo Anaya Arze, Rolando Pardo Rojas, Lucio Paz Rivero, Marcelo Galindo de U.