17 DE NOVIEMBRE DE 1967 .- Reglamenta procedimiento de denuncias de caducidad.
DECRETO SUPREMO N° 08149
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que siendo la industria minera base fundamental de la economía del país, es necesario garantizar su normal desenvolvimiento y la realización legal de los trámites mineros;
Que las denuncias de caducidad planteadas sin fundamento legal, ocasionan daños y perjuicios a los legítimos concesionarios y al Estado;
Que el derecho de denunciar ha sido reconocido por el Código de Minería con el propósito de que los yacimientos sean explotados intensiva e ininterrumpidamente, no siendo admisible, en consecuencia, que se utilice dicho recurso legal para perjudicar el proceso de producción minera, causando daños económicos al país;
Que existen personas que obtienen concesiones para no trabajarlas y las mantienen sosteniendo sucesivos y simulados juicios de caducidad, sustrayendo así, del proceso de producción, áreas que podrían ser explotadas por industriales mineros;
Que en consecuencia, es necesario reglamentar el procedimiento de las denuncias de caducidad, de acuerdo al principio de utilidad pública señalado por los Arts. 7 y 28 del Código de Minería;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las denuncias de caducidad deberán ser presentadas por los interesados personalmente o mediante procurador o apoderado legalmente constituido, con firma de abogado inscrito en el Padrón de la Renta.
ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los denunciantes de caducidad deberán acompañar a su demanda un Certificado de Depósito Administrativo de $b. 3.000.-, otorgado por el Banco Minero de Bolivia a la orden del Superintendente de Minas de la respectiva jurisdicción, y registrado en cuenta especial.
ARTÍCULO 3.- Las denuncias que no estén acompañadas del Certificado de Depósito mencionado en el artículo precedente, serán rechazadas de oficio, mediante auto expreso del Superintendente de Minas, sin ulterior recurso. La omisión de dicho Certificado no será subsanable y las denuncias que se presenten sin él no podrán generar derecho alguno de prioridad.
ARTÍCULO 4.- Para la prosecución y validez de los actuales trámites emergentes de denuncias de caducidad, en cualquier estado o instancia en que se encuentren, los denunciantes deberán presentar el Certificado de Depósito, dentro del término fatal e improrrogable de cuarenta días computables desde la fecha de publicación del presente Decreto. Mientras los denunciantes no acrediten el depósito, quedarán en suspenso los trámites respectivos, sin que corra término alguno al denunciado. Vencido el término de dichos cuarenta días sin que se hubiese presentado el Certificado de Depósito, los Superintendentes de Minas, de oficio o a pedido de parte, dictarán auto expreso declarando extinguidos los derechos del denunciante, sin ulterior recurso, y dispondrán el archivo de obrados.
Los denunciados podrán continuar sus trámites, según el estado de la causa, hasta perfeccionar sus derechos o mantenerlos vigentes si tuvieran título ejecutorial.
ARTÍCULO 5.- El Certificado de Depósito deberá consignar los nombres del denunciante y del adjudicatario o propietario actual de la mina denunciada, el nombre y número de hectáreas de la concesión y la designación del cantón, provincia y departamento donde esté ubicada la concesión.
ARTÍCULO 6.- En los casos en que las denuncias de caducidad, fundadas en la falta de pago de patentes, fuesen desestimadas debido a que el denunciado pagó las patentes devengaas antes de que venza el término señalado por los Arts. 331 y siguientes del Código de Minería, el denunciante tendrá derecho a que se le devuelva su depósito sin descuento alguno, y el Superintendente de Minas así lo ordenará, en vista de lash pruebas del proceso y del informe del Secretario de la Superintendencia, informe que deberá ser evacuado en el término perentorio de tres días, bajo responsabilidad de los infractores.
ARTÍCULO 7.- Una vez que el denunciante haya obtenido su título ejecutorial, tendrá derecho a la devolución de su depósito, a sola presentación del mismo.
ARTÍCULO 8.- Si la denuncia de caducidad no fuera probada o si el denunciante hubiera incurrido, a su vez, en las causales de caducidad previstas por el Código de Minería, llegando también a perder sus derechos, el depósito efectuado se consolidará en favor del Tesoro Nacional, a cuyo efecto el Superintendente de Minas hará el endoso correspondiente y el Banco Minero transferirá al Banco Central de Bolivia el total de los depósitos consolidados.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Walter Guevara A., Alberto Crespo G., Daniel Salamanca, Mario Rolón Anaya, Lucio Paz Rivero, Luis Zurita, Ricardo Anaya, Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.