22 DE NOVIEMBRE DE 1967 .- Aprueba Estatuto Reglamentario del Consejo Nacional de Aeronáutica.
DECRETO SUPREMO Nº 08152
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley No. 07419 de 8 de diciembre de 1965, fue creado el Consejo Nacional de Aeronáutica, como organismo técnico y administrativo, dependiente de la Presidencia de la República, para atender los asuntos relacionados con la política del Estado en materia aeronáutica;
Que, es necesario reglamentar la organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo Nacional de Aeronáutica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del mismo Decreto Ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Estatuto Reglamentario, del Consejo Nacional de Aeronáutica, en los cinco capítulos y sesenta artículos de que consta, que regirá la organización, funcionamiento y atribuciones de este alto organismo.
ARTÍCULO 2.- Los miembros del Consejo Nacional de Aeronáutica serán los directores responsables del fiel y estricto cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones del mencionado Estatuto Reglamentario.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO , Daniel Salamanca, Roberto Prudencio, Hugo Zárate Barrau, Lucio Paz Rivero, Mario Rolón A., Bruno Boehme, Luis Zurita, Ricardo Anaya A., Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.
ESTATUTO REGLAMENTARIO PARA
EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
NACIONAL DE AERONAUTICA
El Consejo Nacional de Aeronáutica se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Reglamentario.
CAPITULO I
ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 1.- El Consejo Nacional de Aeronáutica es el organismo superior, dependiente de la Presidencia de la República, encargado de la conducción técnica y administrativa, así como de mantener, permanentemente, la planificación, coordinación y asesoramiento de todos los asuntos relacionados directa o indirectamente con las actividades aeronáuticas del país y la política del Estado en esta materia.
Constitución y Nombramiento:
ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional de Aeronáutica estará constituido por un Presidente y dos Vocales, designados, mediante Resolución Suprema, por el Presidente de la República, que durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos iguales.
Los miembros del Consejo tendrán sus respectivos suplentes, designados igualmente por Resolución Suprema.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, asumirá sus funciones el Vocal titular más antiguo.
Además, el Consejo contará con una Secretaría Permanente, un cuerpo de Asesores y dos Departamentos, que son:
Departamento Legal.
Departamento Económico.
Requisitos:
ARTÍCULO 3.- Para ser miembro propietario o suplente del Consejo Nacional de Aeronáutica, se requiere:
Ser boliviano de nacimiento;
Tener amplios conocimientos en materia aeronáutica y comprobada experiencia en cualquiera de los aspectos económicos, jurídicos o administrativos del Poder Aéreo de la Nación;
No tener vínculo, dependencia económica o interés alguno con empresas privadas comerciales, dedicadas a actividades aeronáuticas.
Representación:
ARTÍCULO 4.- Los miembros que integran el Consejo actuarán en función de las tres ramas más importantes del Poder Aéreo de la Nación:
Aviación Militar,
Aviación Civil,
Infraestructura Aeronáutica.
Atribuciones:
ARTÍCULO 5.- Son atribuciones primordiales del Consejo Nacional de Aeronáutica, las siguientes:
Adoptar todas las medidas conducentes a la mejor conservación e incremento permanente del potencial aéreo de la Nación;
Estudiar, proponer y supervisar la ejecución de la política del Estado en materia aeronáutica, para impulsar y garantizar su desarrollo y funcionamiento;
Dictaminar, resolver o conceder, los contratos y permisos de operación, que sean presentados para el establecimiento y explotación de servicios de transportes aéreos interno o internacional, así como sobre las solicitudes que se presenten para la renovación, prórroga, modificación, suspensión o caducidad de los mismos;
Promover el desarrollo de la aeronáutica nacional, coordinando las actividades de la aviación civil, militar, industria e infraestructura aeronáutica;
Coordinar la utilización de los recursos humanos, técnicos y financieros, para la construcción, mantenimiento y atención de los aeródromos y servicios auxiliares a la navegación aérea;
Asesorar al Poder Ejecutivo sobre los tratados y convenios internacionales, relativos a la aeronáutica;
Aprobar y regular las tarifas aplicables al transporte aéreo de pasajeros, carga, encomiendas y correo, así como las tasas o derechos aeroportuarios, por concepto de aterrizajes de aeronaves y uso de los servicios auxiliares a la navegación aérea;
Proponer al Presidente de la República el nombramiento del Director Nacional de Aeronáutica Civil y del Administrador de la Infraestructura Aeronáutica, tomando en cuenta su experiencia y competencia en aviación y su idoneidad para el desempeño del cargo;
Aprobar los reglamentos técnicos y administrativos, elaborados por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil y la Administración de la Infraestructura Aeronáutica;
Fomentar el incremento seguro y sistemático de la aviación en general e Industria Aeronáutica, proponiendo o adoptando, según los casos, las medidas necesarias e indispensables para garantizar su máxima utilización, como factor preponderante en la ejecución de los planes de desarrollo económico y social de la Nación;
Conocer y organizar la investigación de accidentes de aviación y dictaminar o resolver sobre las correspondientes responsabilidades;
Declarar oficialmente la pérdida o abandono de aeronaves en el país y dictar las disposiciones necesarias en cada caso;
Conocer o imponer sanciones de acuerdo con el Reglamento respectivo;
Aprobar los contratos o convenios de carácter interlineal que celebren las empresas, que gozan de permisos de operación en el territorio nacional;
Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento de personas idóneas, para integrar las delegaciones que representen a Bolivia, en conferencias de aeronáutica civil;
Velar por la aplicación y vigencia de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);
Y, en general, conocer, dictaminar o resolver todos aquellos asuntos, directa o indirectamente, relacionados con las actividades aeronáuticas del país.
Coordinación Militar:
ARTÍCULO 6.- Para los asuntos relacionados con la aviación militar, el Consejo Nacional de Aeronáutica coordinará sus actividades con el Comando de la Fuerza Aérea.
Coordinación Civil:
ARTÍCULO 7.- Para los asuntos relacionados con la Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, el Consejo coordinará sus actividades con la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil y la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea.
Atribuciones del Presidente:
ARTÍCULO 8.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional de Aeronáutica:
Representar, con plenos poderes, al Consejo Nacional de Aeronáutica en todos sus actos;
Presidir las sesiones y audiencias públicas que celebre el Consejo y dirigir sus debates;
Autorizar con su firma la correspondencia, resoluciones y dictámenes del Consejo;
Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
Autorizar con su firma el informe anual de actividades;
Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos o iniciativas que sean aprobados.
Atribuciones de los Miembros:
ARTÍCULO 9.- Son atribuciones de los tres miembros del Consejo:
Cumplir y hacer cumplir todas las resoluciones, dictámenes, disposiciones técnicas, administrativas y operativas, emanadas del Consejo;
Colaborar y asesorar al Consejo en todas las actividades aeronáuticas del país, utilizando para el efecto todos los recursos humanos, técnicos y económicos que componen la Aviación Civil, la Aviación Militar y la Infraestructura Aeronáutica.
Secretaría Permanente:
ARTÍCULO 10.- Son atribuciones del Secretario Permanente:
Llevar la correspondencia e informar sobre las solicitudes que se presenten;
Llevar el Libro de Actas de las sesiones y autorizar con su firma las actas, resoluciones y dictámenes;
Hacer las publicaciones y notificar a las partes interesadas sobre las audiencias que se celebren;
Servir de Relator en las audiencias públicas o privadas;
Redactar el informe anual de actividades;
Y, en general, asumir todas las funciones y atribuciones que le sean encomendadas.
CAPITULO II
SESIONES Y AUDIENCIAS
Sesiones:
ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Aeronáutica celebrará sesiones ordinarias, por lo menos dos veces al mes y las extraordinarias que sean necesarias.
ARTÍCULO 12.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Aeronáutica, se tomarán en sesión privada y constarán en el Libro de Actas respectivo.
ARTÍCULO 13.- Las resoluciones, dictámenes, disposiciones técnicas, administrativas y operativas del Consejo Nacional de Aeronáutica se apoyarán en las disposiciones del presente Estatuto, en los tratados o convenios internacionales suscritos por Bolivia y en las demás disposiciones legales que fueren aplicables en materia aeronáutica, y/o en el principio de equitativa reciprocidad que rige en el Derecho Aéreo Internacional.
ARTÍCULO 14.- El quorum del Consejo para celebrar sesiones o audiencias deberá estar constituído por tres miembros y, por lo menos, uno de ellos deberá ser propietario.
Todas las decisiones o resoluciones deberán adoptarse con voto conforme de dos miembros, por lo menos, debiendo constar en el acta respectiva el motivo del voto disidente.
ARTÍCULO 15.- Las resoluciones, dictámenes, disposiciones técnicas y administrativas del Consejo Nacional de Aeronáutica podrán ser observadas, modificadas o vetadas únicamente por el Presidente de la República.
Audiencias:
ARTÍCULO 16.- El Consejo Nacional de Aeronáutica deberá celebrar audiencias públicas o privadas, en los siguientes casos:
Para la concesión, modificación o cancelación de permisos de operación a empresas nacionales o extranjeras, de transporte aéreo regular y no regular;
Para considerar aspectos fundamentales relacionados con la política del Estado en materia aeronáutica, que puedan afectar el desarrollo económico y social de la Nación.
Trámites y Procedimientos:
ARTÍCULO 17.- Recibida una solicitud relacionada con el artículo anterior, el Presidente del Consejo mandará que se publique en forma estractada, a costa del peticionario, por dos veces, de diez en diez días, en uno de los diarios de mayor circulación de la sede del Gobierno, con el fin de que, durante el plazo de quince días, contados a partir de la última publicación, las personas que pudieren resultar afectadas, presenten sus observaciones por escrito.
Previo estudio de los antecedentes, el Consejo señalará día y hora para la celebración de la audiencia, con notificación a los interesados.
ARTÍCULO 18.- Para poder concurrir a las audiencias que señale el Consejo Nacional de Aeronáutica, es requisito indispensable que los interesados acrediten:
Su personería jurídica como representante de una empresa de transporte aéreo o de un operador particular.
El interés que tenga en el asunto a tratarse, que le dé derecho para concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 19.- Si las partes no comparecieren o si no fuera posible oirles a todas en la primera audiencia, el Presidente del Consejo, señalará una nueva audiencia, que deberá celebrarse dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la primera.
ARTÍCULO 20.- El Consejo podrá, cuando así lo estime conveniente, suspender las audiencias públicas y declararse en sesión privada, para el estudio y resolución de los asientos sometidos a su consideración.
ARTÍCULO 21.- Con lo expuesto por las partes interesadas, o si éstas no comparecieren a la segunda audiencia, el Consejo emitirá dictamen o resolución sobre la solicitud respectiva, con las modificaciones que estime convenientes.
ARTÍCULO 22.- Los trámites de solicitudes y los procedimientos a observarse en las sesiones ordinarias, extraordinarias y audiencias, así como los requisitos que deberán llenar los peticionarios para presentarse ante el Consejo, serán objeto de reglamentación especial por esta autoridad.
CAPITULO III
AUTORIDADES, TRAMITES Y RECURSOS
Autoridades Aeronáuticas:
ARTÍCULO 23.- Para la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto, son autoridades aeronáuticas, las siguientes:
El Presidente de la República,
El Consejo Nacional de Aeronáuticas;
El Comandante de la Fuerza Aérea Boliviana;
El Director Nacional de Aeronáutica Civil;
El Administrador de la Infraestructura Aeronáutica.
Suprema Autoridad:
ARTÍCULO 24.- El Presidente de la República, como suprema autoridad responsable de la conducción del Poder Aéreo dictará todas las disposiciones convenientes para el mejor desenvolvimiento de la aeronáutica nacional, debiendo ser ejecutadas por el Consejo Nacional de Aeronáutica y demás organismos dependientes.
Trámites:
ARTÍCULO 25.- Todos los asuntos específicamente relacionados con la Aviación Militar, Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica deberán ser presentados por los interesados ante dichas instituciones y, en su caso, remitidos al Consejo Nacional de Aeronáutica, para su trámite o resolución.
Recurso de Apelación:
ARTÍCULO 26.- Constituyen autoridades de primera instancia, en materia aeronáutica, el Comandante de la Fuerza Aérea Boliviana, el Director Nacional de Aeronáutica Civil y el Administrador de la Infraestructura Aeronáutica, en sus específicas atribuciones, contra cuyas resoluciones procede el recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Aeronáutica, que se interpondrá en el término de cinco días, cumpliendo los requisitos establecidos por las leyes vigentes.
En toda apelación las resoluciones de segunda instancia, que dicte el Consejo Nacional de Aeronáutica, causarán estado y cerrarán definitivamente la vía administrativa.
Revocatoria:
ARTÍCULO 27.- Las autoridades que resuelvan asuntos de primera instancia, podrán revocar por contrario imperio, las resoluciones y disposiciones dictadas.
Recurso de Reconsideración:
ARTÍCULO 28.- Constituye autoridad de primera instancia de acuerdo a sus específicas atribuciones, el Consejo Nacional de Aeronáutica, contra cuyas resoluciones procede el recurso extraordinario de reconsideración ante el Presidente de la República, que se interpondrá en el término de cinco días, cumpliendo los requisitos establecidos en las leyes vigentes.
Recurso de Nulidad:
ARTÍCULO 29.- Contra las resoluciones que dicte el Presidente de la República, procede únicamente el recurso extraordinario de nulidad ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción que se interpondrá, de acuerdo a las leyes vigentes.
CAPITULO IV
PERMISOS DE OPERACION
Definiciones:
ARTÍCULO 30.- Para los efectos del presente Estatuto se considera:
Permiso de Operación, a la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, para explotar cualquier servicio aéreo público;
Permiso Especial de Vuelo, a la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil para:
Vuelos especiales fuera de itinerario a las empresas nacionales en rutas autorizadas;
Vuelos especiales fuera de itinerario, a las empresas extranjeras en rutas autorizadas;
Vuelos especiales de transporte aéreo internacional, a las empresas nacionales de transporte aéreo no regular;
Vuelos no regulares de transporte aéreo, a empresas extranjeras para embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correos en el territorio nacional, que no tienen Permiso de Operación;
Vuelos de tránsito a las empresas extranjeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Convenio de Chicago y el reglamento que, para el efecto, dictará el Consejo Nacional de Aeronáutica;
Todo otro vuelo especial no contemplado en los incisos anteriores o en los Permisos de Operación.
Formalidad:
ARTÍCULO 31.- Para explotar cualquier servicio aéreo deberá obtenerse permiso de operación del Poder Ejecutivo, conforme a las modalidades siguientes:
Los permisos para explotar transportes internacionales, aéreos regulares y no regulares, se otorgarán mediante Resolución Suprema, firmada por el Presidente de la República, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el Presidente del Consejo Nacional de Aeronáutica;
Asimismo, los permisos para transportes aéreos regulares nacionales, dentro del país, se concederán mediante Resolución Suprema;
Plazo máximo:
ARTÍCULO 32.- Los permisos de operación se otorgarán por un plazo máximo de cinco años, renovables, siempre que el explotador compruebe, a juicio del Consejo Nacional de Aeronáutica, que el servicio se ha prestado satisfactoriamente y de conformidad con las estipulaciones establecidas.
Determinación del Plazo:
ARTÍCULO 33.- El Consejo Nacional de Aeronáutica fijará el término de duración de los permisos de operación, teniendo en cuenta:
La importancia económica del servicio;
La cuantía de la inversión inicial;
Los recursos técnicos del explotador;
Las inversiones posteriores que sean necesarias para el desarrollo y mejoramiento del servicio. b
Permiso de Transporte Aéreo Regular:
ARTÍCULO 34.- Los permisos de operación para servicios de transportes aéreos regulares, internos o internacionales, especificarán:
Clase del servicio autorizado;
Término de duración del permiso;
Rutas aéreas autorizadas, con determinación específica de los puntos terminales, así como de los intermedios, si los hubiere, indicando claramente aquellos que constituyen escalas comerciales o técnicas;
Frecuencias iniciales del servicio;
Tipos de aeronaves autorizadas para el servicio;
Contratos de seguro, que el tiular del permiso debe celebrar para garantizar el pago de las indemnizaciones por daños a los pasajeros, carga o equipaje a las personas o bienes de terceros en la superficie;
Centro general de operaciones y mantenimiento de aeronaves;
Condiciones y limitaciones según la naturaleza del servicio o el interés público.
Permiso de Transporte Aéreo no Regular:
ARTÍCULO 35.- Los permisos de operación para servicios de transporte aéreo no regular, internos o internacionales, especificarán los mismos requisitos establecidos en el artículo interior, con excepción del inciso 4) (frecuentas iniciales del servicio).
Permisos Internacionales:
ARTÍCULO 36.- Los permisos de operación, que el Consejo Nacional de Aeronáutica conceda para la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo, además de ajustarse a las prescripciones de este Estatuto, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios de aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno de Bolivia.
A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos permisos se ajustará al principio de equitativa reciprocidad.
Representación Legal:
ARTÍCULO 37.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que operen en Bolivia, quedan obligadas a constituir un representante legal permanente, con facultades irrestrictas, de tal manera que sean sujetos de derechos y obligaciones, con suficiente personería dentro de la jurisdicción del país.
Servicios Aéreos Privados:
ARTÍCULO 38.- Los permisos para servicios aéreos privados de naturaleza industrial, tales como aviación agrícola y otros trabajos aéreos, se concederán mediante Resolución del Consejo Nacional de Aeronáutica por un plazo máximo de tres años, renovables, según la conveniencia y utilidad pública.
Permisos para otros servicios aéreos:
ARTÍCULO 39.- Los permisos de operación para servicios aéreos privados, de naturaleza industrial, especificarán:
Clase de servicio autorizado;
Término de duración del permiso;
Naturaleza y descripción técnica de las actividades aéreas autorizadas;
Localidades o regiones donde se realizarán las actividades aéreas;
Tipo de aeronaves autorizadas para el servicio;
Contratos de seguros, que el titular del permiso debe celebrar para garantizar el pago de las indemnizaciones por daños a las personas o bienes a terceros en la superficie;
Centro general de operaciones y mantenimiento de aeronaves;
Condiciones y limitaciones según la naturaleza del servicio o el interés público.
Derechos de Inscripción:
ARTÍCULO 40.- El peticionario para tener derecho al trámite de cualquier permiso de operación, deberá acompañar el recibo de la Caja de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, que acredite haber abonado el pago de los derechos de inscripción, de acuerdo a la clasificación siguiente:
$b. 12.000.- para explotar servicios de transporte aéreo internacional regular;
$b. 6.000.- para explotar servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional no regular;
$b. 3.000.- para explotar servicios de transporte aéreo no regular nacional;
$b. 1.500.- para explotar servicios de taxi aéreo nacional;
$b. 1.000.- para explotar otros servicios aéreos.
Documentación:
ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de persosonas jurídicas, el peticionario, deberá acompañar a su solicitud los siguientes documentos en español, debidamente legalizados:
Testimonio de la escritura de constitución y estatutos, con la constancia de su inscripción en los registros respectivos, o documento legal de constitución de la empresa;
Testimonio del mandato con que el solicitante acredite su personería.
Cabotaje:
ARTÍCULO 42.- Los servicios aéreos de transporte público entre dos puntos cualesquiera del territorio nacional quedan reservados a las empresas y aeronaves bolivianas.
Empresas bolivianas:
ARTÍCULO 43.- Los servicios bolivianos de transporte aéreo, sean internos o internacionales, sólo podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas bolivianas. Dichas personas deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
El 51% de su capital social, por lo menos, deberá pertenecer a bolivianos;
El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma, deberán estar en manos de bolivianos;
En todo caso, las aeronaves que se utilicen en estos servicios deberán poseer matrícula boliviana.
Empresas extranjeras:
ARTÍCULO 44.- Cuando se trate de empresas extranjeras, además de cumplirse lo establecido en el artículo anterior, el peticionario deberá acreditar los extremos siguientes:
Que cuenta con autorización de su Gobierno para realizar el servicio internacional propuesto;
Que el Gobierno extranjero de que se trate, esté anuente a conceder idénticos derechos a una empresa boliviana, en aplicación del principio de equitativa reciprocidad;
Que las aeronaves que van a ser utilizadas en el servicio internacional propuesto, estén matriculadas en el país cuya nacionalidad tiene la empresa.
Prohibición de exclusividad:
ARTÍCULO 45.- Ningún permiso de operación conferirá derecho exclusivo para el uso de aeropuertos, aerovías, estaciones de telecomunicaciones y demás servicios auxiliares a la navegación aérea.
Competencia antieconómica:
ARTÍCULO 46.- El Consejo Nacional de Aeronáutica no otorgará permisos para la operación de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas o áreas donde ya existen servicios establecidos, si a juicio del mismo, las necesidades de tráfico están completamente satisfechas, de modo que claramente se trate de un servicio nuevo que pretenda, por medio de una competencia antieconómica, eliminar o perjudicar los servicios aéreos previamente establecidos.
Concurrencia de solicitudes:
ARTÍCULO 47.- Cuando concurran solicitudes para la explotación de un servicio de transporte aéreo, se dará preferencia al solicitante que demuestre mayor seguridad, eficiencia, capacidad técnica y económica, teniéndose en cuenta primordialmente la conveniencia pública.
Se entiende, que hay concurrencia, cuando se presentan simultáneamente dos o más solicitudes pata establecer un servicio de transporte aéreo entre puntos de una misma ruta o dentro de la misma zona, o cuando el término que medie entre la presentación de la primera solicitud y las posteriores, no exceda de treinta días.
Término para iniciar el servicio:
ARTÍCULO 48.- En todo permiso de operación se fijará un plazo prudente, que no excederá de tres meses, a partir de la fecha de su expedición para que el permisionario inicie sus operaciones.
De no iniciarse el servicio dentro del término fijado, la garantía otorgada quedará consolidada a favor del Consejo Nacional de Aeronáutica.
Requisitos posteriores al permiso:
ARTÍCULO 49.- Otorgado el permiso de operación, el permisionario, antes de iniciar las operaciones, deberá comprobar que cuenta con:
Los documentos relativos a matrículas de aeronaves y licencias del personal técnico aeronáutico;
Itinerarios, tarifas y horarios debidamente aprobados, cuando se trate de servicio de transporte aéreo;
Contratos de seguros, que garanticen el pago de las indemnizaciones por daños a los pasajeros, carga o equipaje y a las personas o bienes de terceros en la superficie.
Modificación y suspensión de permisos:
ARTÍCULO 50.- El Consejo Nacional de Aeronáutica puede, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, modificar, suspender, cancelar o revocar cualquier permiso de operación, si la necesidad y conveniencia pública así lo requieran; pero, en todo caso, la resolución se deberá tomar previa audiencia y notificación a los interesados.
Causas de revocación de permisos:
ARTÍCULO 51.- Son causa de revocación o cancelación de los permisos de operación para los servicios de transporte aéreo:
La interrupción total o parcial del servicio, sin causa justificada o sin autorización del Consejo Nacional de Aeronáutica;
El traspaso de hecho o bajo cualquier otra modalidad a otros explotadores, de los derechos contenidos en el permiso de operación, sin previa autorización;
La modificación de la escritura de constitución o estatutos de una persona jurídica, sin previa autorización;
La violación o incumplimiento del presente Estatuto, de sus reglamentos o de alguno de los términos, condiciones o limitaciones del permiso de operación.
Caución:
ARTÍCULO 52.- Toda persona natural o jurídica que obtenga un permiso de operación para explotar cualquier servicio de transporte aéreo, antes de iniciar sus operaciones, deberá otorgar una garantía a efecto de cubrir las responsabilidad que resultaren contra ella, que será determinada en cada caso por el Consejo Nacional de Aeronáutica, de acuerdo a la importancia del permiso de operación solicitado.
Garantía Legal:
ARTÍCULO 53.- No se revocará ni cancelará ningún permiso de operación para explotar servicios aéreos, sin el previo juzgamiento legal del caso, a cargo del Consejo Nacional de Aeronáutica.
CAPITULO V
BUSQUEDA Y SALVAMENTO - INVESTIGACION
DE ACCIDENTES
ARTÍCULO 54.- Las operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves y personas se realizarán bajo la dirección y control del Consejo Nacional de Aeronáutica y los gastos que se originen correrán por cuenta del operador o del propietario de la aeronave accidentada o perdida.
Centro de búsqueda y salvamento:
ARTÍCULO 55.- El Consejo Nacional de Aeronáutica creará en el país Centros Auxiliares de Búsqueda y Salvamento, de conformidad con el reglamento respectivo.
Facilidad:
ARTÍCULO 56.- El Consejo Nacional de Aeronáutica dará facilidades inmediatas a las aeronaves extranjeras que deseen internarse en Bolivia, con el fin de cooperar en la búsqueda y salvamento de una aeronave accidentada.
Comisión investigadora:
ARTÍCULO 57.- Para la investigación de accidentes el Consejo Nacional de Aeronáutica, nombrará una comisión permanente, integrada por:
Un representante de la Dirección Nal. de Aeronáutica Civil;
Un representante de la Fuerza Aérea Boliviana, y
Un representante de la Infraestructura Aeronáutica.
Dicha comisión, tiene autoridad y responsabilidad para proceder a las investigaciones de los accidentes aéreos que ocurran en el país y de accidentes de aeronaves de matrícula boliviana en territorio extranjero.
Resolución:
ARTÍCULO 58.- Concluída la investigación a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Nacional de Aeronáutica determinará las causas probables del accidente y, en su caso, impondrá las sanciones que procedan; comunicando el resultado de la investigación a la autoridad judicial competente, si hay lugar para ello.
Notificación:
ARTÍCULO 59.- Las autoridades o personas que tengan conocimiento de un accidente deberán dar aviso inmediato, por la vía más rápida, a sus superiores o a la autoridad aeronáutica más cercana.
A falta del Comandante de la Aeronave, o de cualquier otro tripulante, la primera autoridad que llegue al lugar del accidente tomará bajo su responsabilidad la aeronave, los equipajes, la carga y el correo y proveerá la protección y auxilio a los pasajeros y tripulantes.
ARTÍCULO 60.- Deberá elevarse copia autenticada de las actas de sesiones ordinarias, extraordinarias, audiencias, dictámenes y resoluciones del Consejo a la Presidencia de la República. Asimismo, se enviarán copias a los Ministerios de dictámenes, resoluciones o aspectos tratados, que se relacionen con sus atribuciones.