28 DE NOVIEMBRE DE 1967 .- Amplía disposición contenida en la segunda parte del primer párrafo del Art. 6° del D.S. No. 06161, de 13-VII-62, referente a acuñación de monedas metálicas.
DECRETO SUPREMO N° 08159
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por el elevado número de transacciones que se efectúan con billetes de corte de $b. 1.- se viene confrontando su rápido deterioro, obligando al Banco Central de Bolivia a frecuentes emisiones por renovación de material, con los perjuicios económicos consiguientes;
Que es necesario contar con un medio circulante de mayor duración especialmente en los cortes que, por la intensidad de su uso sufren pronto desgaste;
Que es conveniente para el país la acuñación de monedas metálicas de corte de $b. 1.-, sin perjuicio de continuar utilizando los billetes del indicado corte hasta agotar su existencia;
En Consejo de Ministros y con dictamen favorable del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Amplíase la disposición contenida en la segunda parte del primer párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo No. 06161 de 13 de julio de 1962, con el siguiente aditamento: “Además se acuñarán monedas metálicas de un peso boliviano”.
ARTÍCULO 2.- Se faculta al Banco Central de Bolivia convocar a propuestas para la acuñación de monedas metálicas de $. 1.-, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 5° del Decreto Supremo 06161.
ARTÍCULO 3.- Las monedas de $b. 1.- tendrán forma de discos y llevarán en el anverso el Escudo Nacional con la inscripción “República de Bolivia” en la parte superior y diez estrellas en la parte inferior. En el reverso llevarán la denominación de su valor en números y letras y la fecha de acuñación.
Las demás características de aleaciones y sus porcentajes, diámetro, peso, tolerancia, etc., serán determinadas por el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 4.- El poder liberatorio de las monedas metálicas de $b. 1.- será el mismo que se fija para los billetes en el artículo 6° del Decreto Supremo No. 06161.
ARTÍCULO 5.- El Banco Central de Bolivia pondrá en circulación las monedas de $b. 1.-, en reemplazo del material de billetes del mismo valor que se retire de la circulación por deterioro.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., Daniel Salamanca, Roberto Prudencio, Hugo Zárate Barrau, Rolando Pardo R., Lucio Paz Rivero, Mario Rolón A., Bruno Boehme, Luis Zurita, Marcelo Galindo de U.