07 DE DICIEMBRE DE 1967 .- Condona multas previstas en el inc. b) del art. 457 del Reglamento del Código de Seguridad Social en favor de empresas que adeudan "cotizaciones" a la C.N.S.S: a condición de que paguen o suscriban convenios hasta el 30-III-68.
DECRETO SUPREMO N° 08172
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el proceso de las operaciones empresalariales a que obliga el desarrollo económico que se ha impuesto e país, ha determinado, entre otros fenómenos, una mayor inversión en los activos fijos, creando la reducción en la liquidez de los mismos para el comercio y la industria, lo que ha impedido que cumplan en forma puntual con el pago de sus obligaciones legales;
Que la falta de pago de cotizaciones oportunas a la Caja Nacional de Seguridad Social, originada por dicha causa, ha ocasionado desajustes financieros que perturban la programación económica para el cumplimiento de las prestaciones e inversiones que conforme a ley debe efectuar, especialmente referidas a la prosecución de obras sociales;
Que es deber del Supremo Gobierno fomentar las inversiones en la industria y el comercio, otorgando facilidades para que cumplan sus obligaciones impuestas por el Código de Seguridad Social y disposiciones concordantes, y que, por otra parte, es recomendable dar a la Caja Nacional de Seguridad Social, un medio legal para que pueda conseguir el pago de los aportes patronales y laborales que adeudan las empresas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Condónanse las multas previstas por el inc. b) del art. 457 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en favor de las empresas que adeudan “cotizaciones” a la Caja Nacional de Seguridad Social, a condición de que paguen o suscriban convenios de pago hasta el 30 de marzo de 1968, indefectiblemente.
ARTÍCULO 2.- Rebájase al 5% anual el interés previsto en el inc. a) del mismo precepto legal, en favor de las empresas que paguen el total de su deuda hasta el 31 de diciembre del presente año, y el 10,5% anual en favor de las que previo depósito del 10% de los aportes netos adeudados hagan, hasta esa misma fecha, oferta de pagos diferidos, debiendo en este último caso suscribirse necesariamente te convenios con término máximo al 30 de marzo de 1968.
ARTÍCULO 3.- Determínase, asimismo, que por el período de amortización se aplicará el interés del 5% anual por extinción de obligaciones y los plazos de amortización serán calificados y otorgados, caso por caso, por la Caja Nacional de Seguridad Social.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., Daniel Salamanca, Roberto Prudencio, Hugo Zárate B., Ricardo Anaya A., Rolando Pardo R., Lucio Paz R., Mario Rolón A., Bruno Boehme, Luis Zurita, Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.