13 DE DICIEMBRE DE 1967 .- Sustituye escala fijada en inc. c) del art. 1° del D.S. óo. 07447 de 22-XII-65, relativa al concentrado de cobre.
DECRETO SUPREMO Nº 08184
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que con el propósito de estimular y promover el desarrollo real de la industria minera, el Supremo Gobierno dispuso la racionalización del antiguo sistema impositivo con la aplicación del sistema de regalías, dictando para el efecto los Decretos Supremos Nos. 07360 de 18 de octubre de 1965, 07447 de 22 de diciembre de 1965;
Que para incentivar la producción de minerales de cobre de baja ley y en atención a que los mineros chicos no disponen de medios para elevar la ley de sus concentrados, el Supremo Gobierno dictó el Decreto No. 07928 de 22 de febrero de 1967, que rebaja las regalías para minerales de baja ley;
Que los industriales mineros dedicados a la explotación del cobre confrontan situación difícil como consecuencia de los altos costos de producción y disminución de la ley de cabeza de los minerales explotados;
Que es necesario dictar medidas legales que beneficien a todos los productores de cobre, con el propósito de incentivar la producción, fijando para este efecto una escala de regalías que logre ese objeto y esté adecuada a la nueva situación resultante de los cambios operados en mercado mundial de minerales;
Que el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización ha analizado el programa relacionado con la explotación de minerales de cobre y en uso de sus facultades recomienda la aplicación de una rebaja de regalías en las exportaciones de cobre.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DEDRETA:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese la escala fijada en el inciso c) del Art. 1° del Decreto Supremo No. 07447 de 22 de diciembre de 1965, relativa a concentrados de cobre, con la siguiente escala:
Cotización en ctvs. de | Regalías en ctvs. de
---|---
$us. por libra fina | dólar por libra fina
30 | -
31 | 0.075
32 | 0.160
33 | 0.255
34 | 0.360
35 | 0.475
36 | 0.600
37 | 0.735
38 | 0.880
39 | 1.036
40 | 1.200
41 | 1.375
42 | 1.570
43 | 1.755
44 | 1.960
45 | 2.175
46 | 2.400
47 | 2.635
48 | 2.880
49 | 3.135
50 | 3.400
51 | 3.675
52 | 3.960
ARTÍCULO 2.- La Corporación Minera de Bolivia y las empresas mineras medianas productoras de minerales de cobre deberán presentar obligatoriamente al Ministerio de Minas, hasta el 15 de diciembre del presente año, un programa de producción que demuestre, entre otros aspectos específicos, el incremento de la producción y las exportaciones, el mejoramiento de la productividad y el plan de inversiones para las gestiones correspondientes a 1968 y 1969. El Ministerio de Minas a través de sus reparticiones técnicas evaluará periódicamente la ejecución de los programas y hará conocer los informes respectivos al Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización.
ARTÍCULO 3.- Derógase el Decreto Supremo No. 07920 de 22 de febrero de 1967.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., Daniel Salamanca, Roberto Prudencio, Ricardo Anaya A., Rolando Pardo R., Lucio Paz Rivero, Mario Rolón A., Bruno Boehme, L. Zurita, Miguel Bonifaz P., Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.