26 DE DICIEMBRE DE 1967 .- Consejo Técnico de Seguridad Social, organismo máximo de orientación y coordinación de problemas técnicos de Seguridad Social, Atribuciones.
DECRETO SUPREMO Nº 08201
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, la Seguridad Social Boliviana debe basarse en los principios de universidad, unidad legislativa, unidad de gestión y solidaridad social;
Que perturbaciones producidas desde la promulgación del Código de Seguridad Social han deformado el sentido y alcances de dichos principios;
Que según el artículo 160 del Código de Seguridad Social, corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercer la tuición, supervisión y orientación de los regímenes de Seguridad Social y el control de sus entidades gestoras, norma técnica y legal que en la práctica no ha tenido una adecuada aplicación;
Que la Seguridad Social en los países en vía de desarrollo juega un importante papel promotor, coordinador y regulador de la redistribución de la renta nacional, incentivando las inversiones dentro de una racional política social y económica;
Que en el curso de aplicación del esquema vigente de Seguridad Social se ha deformado la contribución de los sectores empresariales público y privado, complicando la contabilidad nacional y provocando temor a los inversionistas por ausencia de la precisa aplicación del concepto técnico y jurídico de salario cotizable;
Que la administración de las diferentes entidades gestoras de la Seguridad Social debía inspirarse en los preceptos de oportunidad, eficacia y economía, que en la práctica no son cumpildos con evidente menoscabo de los derechos de los trabajadores asegurados y beneficiarios;
Que Bolivia recibe asesoramiento de organismos especializados, como la Organización Internacional del Trabajo, Organización Mundial de la Salud, Asociación Internacional de Seguridad Social y Organización Iberoamericana de Seguridad Social, siendo conveniente que su aprovechamiento sea oportuno, eficaz y coordinado;
Que dentro de la actual etapa de integración y desarrollo en la que se encuentra empeñada el Gobierno Nacional, es preciso reajustar las estructuras jurídicas, técnicas y administrativas de los organismos estatales y paraestatales, dándoles unidad política, teórica y práctica;
Que en materia de Seguridad Social se hace imprescindible dar plena vigencia a un organismo de planificación, coordinación y asesoramiento superior, que sin lesionar la autonomía de gestión de las entidades administradoras imponga de manera uniforme, los criterios doctrinales y técnicos recomendados por los organismos internacionales y consagrados por la propia legislación boliviana;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- De conformidad a lo estatuído por el artículo 294 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el Consejo Técnico de Seguridad Social será el organismo máximo de orientación y coordinación de los problemas técnicos de Seguridad Social.
ARTÍCULO 2.- Son atribuciones del Consejo Técnico de Seguridad Social, las siguientes:
Informar sobre todos los proyectos de disposiciones legales en materia de Seguridad Social;
Proponer las normas legales que considere conveniente para el desenvolvimiento de la política de Seguridad Social;
Informar y proponer las decisiones a adoptarse sobre la modificación de las tasas de cotizaciones o del esquema de prestaciones, en base a los resultados del Balance Actuarial general de las instituciones de Seguridad Social y a los Balances Actuariales de cada Caja;
Dirigir la elaboración, en materia de Seguridad Eocial, de estadísticas generales, censos y demás datos necesarios para la confección del Balance Actuarial general, utilizando para el efecto, los servicios actuariales, de estadística y máquinas de la Caja Nacional de Seguridad Social;
Actuar como organismo conciliador de cuentas entre las entidades gestoras de Seguridad Social y los organismos estatales y paraestatales;
Coordinar los sistemas de afiliación laboral y patronal, de ficheros dactilares, de cuentas individuales y patronales que debe llevar cada Caja, de modo que todas adopten una sola forma de organización;
Decidir sobre las dudas o discrepancias, que en el aspecto técnico, se presenten con respecto a la aplicación de las disposiciones en materia de Seguridad Social y sobre la actuación de las diferentes Cajas;
Determinar el campo de aplicación de personas protegidas por cada uno de los organismos que tiene a su cargo la Seguridad Social;
Determinación del campo de aplicación de contingencias de cada uno de los organismos que tiene a su cargo la Seguridad Social;
Proponer al Supremo Gobierno sistemas técnicos y legales de coordinación de los servicios nacionales de Salud Pública con las prestaciones sanitarias de los Seguros de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales;
Evaluar el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad industrial y prevención de accidentes y sugerir medidas que tiendan a la racionalización de ingresos y egresos económicos de las Cajas;
Proponer la ampliación del campo de aplicación de personas protegidas y de contingencias de acuerdo al artículo 253 del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Técnico estará constituido por los siguientes miembros:
El Ministro de Trabajo en Seguridad Social, como Presidente,
Un Abogado especializado en Seguridad Social,
Un Médico Salubrista o especializado en Seguridad Social,
Un Experto en Técnicas Administrativas de Seguridad Social,
Un Experto Economista, Actuario o Auditor Financiero especializado en Seguridad Social, y
Un Coordinador Técnico, especializado en Seguridad Social que presidirá el Consejo en ausencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros del Consejo Técnico de Seguridad Social serán designados mediante Resolución Suprema dictada a través del Despacho de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 4.- Los Presidentes, Gerentes, y Directores de las Cajas, así como los encargados de los Fondos de Empleados de las entidades bancarias, podrán asistir a las reuniones del Consejo Técnico de Seguridad Social, a invitación expresa de este Consejo, participando en las reuniones con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Técnico de Seguridad Social con plena autoridad, podrá pedir el concurso personal o en equipo de funcionarios directivos superiores o de planta de cualquiera de las entidades gestoras de la Seguridad Social del país.
ARTÍCULO 6.- Con carácter estrictamente técnico y no de fiscalización el Consejo Técnico podrá requerir documentos legales, técnicos, contables o administrativos de los organismos gestores de Seguridad Social. Igualmente podrá ordenar a través de los cuerpos ejecutivos de las Cajas, la elaboración de trabajos auxiliares, conexos o de fondo, determinando formas y plazos de netrega.
ARTÍCULO 7.- Para el desarrollo de sus actividades el Consejo Técnico de Seguridad Social adoptará una organización dinámica, estrictamente funcional y no de línea. Contará con el servicio de expertos técnicos y profesionales calificados en las diferentes ramas de la planificación, programación, evaluación y legislación de la Seguridad Social, los que serán contratados de acuerdo a su Presupuesto por programas, que será aprobado anualmente mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO 8.- El Presupuesto por Programas del Consejo Técnico será financiado por las entidades gestoras de la Seguridad Social en las cantidades señaladas en la Resolución Suprema No. 134935 de 6 de julio de 1966, con intervención del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 9.- El asesoramiento de los organismos especializados de las Naciones Unidas de la Organización Internacional del Trabajo y otras entidades relacionadas con la materia, como la Asociación Internacional de la Seguridad Social, el Consejo Interamericano de Seguridad Social y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, será otorgado al Gobierno de Bolivia por medio del Consejo Técnico de Seguridad Social.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., oJsé Romero Loza, Alberto Crespo Gutiérrez, Roberto Prudencio, Mario Rolón A., Rolando Pardo R., Hugo Zárate B., Lucio Paz, Luis Zurita, Bruno Boehme, Miguel Bonifaz, Marcelo Galindo de U.