17 DE ENERO DE 1968 .- Faculta al Banco Central de Bolivia para adquirir la totalidad de la producción de oro y platino de las empresas extranjeras o nacionales.
DECRETO SUPREMO N° 08230
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Supremo Gobierno velar por que las reservas monetarias del país mantengan su valor intrinseco mediante su convertibilidad en oro adquiriendo la producción nacional de oro y platino;
Que igualmente es su deber evitar su exportación indiscriminada reprimiendo con energía la especulación con dichos metales de producción nacional;
Que en los contratos suscritos con las principales empresas extranjeras dedicadas a la explotación y exportación de oro, se ha previsto la posibilidad de que el Estado adquiera al contado una parte o la totalidad de estos metales o minerales producidos, pagando en dólares americanos a la cotización acordada en el mercado de Londres, menos los gastos de transporte, seguro, refinación y comercialización, no pudiendo en consecuencia interpretarse las medidas de la presente disposición como unilaterales, por cuanto la opción de compra del Estado está prevista legalmente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En ejecución de los contratos suscritos con las empresas extranjeras o nacionales productoras de oro y platino, facúltase al Banco Central de Bolivia, para adquirir la totalidad de la producción de aquellas pagando su valor en dólares americanos, a la cotización acordada por el mercado de Londres o Nueva York, menos los gastos de transporte, seguro, refinación y comercialización.
ARTÍCULO 2.- Los productores de oro y platino que se hallan organizados en cooperativas o que realicen explotación individual, obligatoriamente venderán su producción al Banco Minero de Bolivia, el que a su vez queda obligado a vender al Banco Central de Bolivia, previa fundición de la totalidad del mineral rescatado, en las mismas condiciones señaladas en el Art. 1° de este Decreto, reservando únicamente el cupo destinado a la venta de profesionales dentistas e industriales joyeros legalmente inscritos y empadronados en el Banco Minero de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- Toda venta que efectuen las empresas nacionales o extranjeras, así como los productores organizados en cooperativas o de exportación individual en contraposición con este Decreto Supremo, se considerara como comercio ilícito sujeto a las penalidades previstas por Ley, debiendo sancionarse con el decomiso del oro y una multa igual o menor a su valor según las circunstancias agravantes o atenuantes del delito.
ARTÍCULO 4.- Los profesionales dentistas y los industriales joyeros legalmente inscritos, deberán adquirir exclusivamente del Banco Minero de Bolivia las cantidades de oro necesarias para sus actividades, dentro de los límites y condiciones que fije dicho Banco.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Minas y Petróleo y el Banco Minero de Bolivia tendrán a su cargo el control de la producción de las empresas nacionales o extranjeras y productores organizados en cooperativas o que realicen explotación individual, respectivamente.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 17 días del mes de enero de mil novecientos sesentiocho años.
FDO. GRAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Alberto Crespo, Roberto Prudencio, Mario Rolón Anaya, Rolando Pardo R., Daniel Salamanca, Hugo Zárate B., Lucio Paz B., Luis Zurita, Bruno Boehme, Marcelo Galindo de U.