24 DE ENERO DE 1968 .- Establece el pago del impuesto catastral de conformidad con el art. 12 del D. S. N° 03299 de 16-1-53.
DECRETO SUPREMO N° 08237
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los valores catastrales aplicados para el impuesto sobre la renta del inmueble ocupado por el propietario, han perdido toda relación con los valores de mercado de tales inmuebles.
Que es necesario proceder a la actualización de esos valores catastrales, sin modificar las tasas impositivas vigentes sobre la renta presunta atribuida a los propietarios.
Que esta actualización no debe afectar ni estar en relación con los gravámenes sobre la renta de inmuebles consistente en alquileres, que continuarán siendo tributados como hasta el presente.
POR TANTO,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- De conformidad con el artículo 12 del Decreto Supremo N°. 3299, de 16 de enero de 1953, el impuesto del 12% sobre la renta presunta del 4% sobre el valor del inmueble (4,80 por mil), referente a la propiedad urbana ocupada por su propietario, se tributará, a partir de la gestión de 1968 inclusive, sobre la base del valor catastral actualmente aplicado, multiplicado por el factor de actualización establecido por el Artículo 2° de este Decreto.
ARTÍCULO 2.- Para fines de pago del impuesto mencionado en el artículo anterior, se establece, en relación con el año de última avaluación de éstos, los respectivos factores de actualización indicados seguidamente, a efectos de fijar los nuevos valores catastrales:
AÑO DE AVALUACION | FACTOR DE ACTUALIZACION
---|---
1947 | 217.39
1948 | 196.08
1949 | 181.82
1950 | 147.06
1951 | 111.11
1952 | 89.29
1953 | 44.44
1954 | 19.80
1955 | 11.00
1956 | 3.95
1957 | 1.83
1958 | 1.78
Para obtener el nuevo valor catastral de un inmueble se multiplicara el correspondiente factor de actualización por el valor catastral vigente hasta la dictación del presente Decreto. Estos nuevos valores serán determinados por la Dirección General de la Renta Interna.
Teniendo en cuenta la estabilidad monetaria existente desde 1959, los inmuebles avaluados a partir de esa gestión, conservarán sus respectivos valores catastrales.
Los valores catastrales vigentes, determinados para los inmuebles con anterioridad al año 1947, se multiplicarán por el factor de actualización indicado para tal año.
ARTÍCULO 3.- El propietario que ocupa total o parcialmente su inmueble deberá tributar el impuesto a que se refiere el artículo 1°., en proporción a la parte ocupada por él, respecto al total del inmueble.
ARTÍCULO 4.- Cuando el contribuyente considere que el valor catastral resultante de la aplicación del factor de actualización es superior al valor de mercado del inmueble en cuestión, podrá, en el plazo máximo de 6 meses y previo el pago de este impuesto, solicitar a la Dirección General de la Renta Interna se proceda a un nuevo avalúo por las reparticiones técnicas respectivas, con cuyo resultado se procederá al nuevo cálculo del impuesto, reconociendo, en su caso, un crédito al contribuyente para el pago de futuros impuestos.
ARTÍCULO 5.- Para los inmuebles urbanos respecto de los cuales la Dirección General de la Renta Interna no hubiese efectuado la correspondiente avaluación, a los efectos de este Decreto, se tomará el valor estimativo declarado por el propietario, sobre el que se aplicará el respectivo factor de actualización, según surja del artículo 2°. de este Decreto. En los casos en que no se hubiera efectuado la declaración se procederá al avalúo del inmueble para los fines del pago de este impuesto.
ARTÍCULO 6.- Las municipalidades deberán proporcionar a las oficinas de la Renta, las informaciones que éstas les requieran, sobre los valores de las propiedades inmuebles existentes dentro de la jurisdicción de cada municipalidad.
ARTÍCULO 7.- Los valores de transferencia que fijare la Dirección General de la Renta Interna desde la vifencia de este Decreto y los de las nuevas construcciones, servirán como nuevos valores catastrales de los inmuebles para los fines de cálculo del impuesto.
ARTÍCULO 8.- Los nuevos valores catastrales resultantes de la aplicación de este Decreto, no podrán ser utilizados como base de cálculo para el pago de tasas por servicios prestados por las municipalidades.
ARTÍCULO 9.- Este impuesto corresponde a la renta presunta del propietario que ocupa su propio inmueble, sin que en ningún caso pueda ser trasladado al inquilino, ni justificar ninguna elevación de alquileres.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 24 días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Alberto Crespo G., Rolando Pardo R., Lucio Paz Rivero, Mario Rolón A., Bruno Boehme, Luis Zurita, Miguel Bonifaz P., Roberto Prudencio, Marcelo Galindo de U.