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Decreto Supremo8244 Vigente

Decreto Supremo N° 8244

Presidencia
Vigente desde 24 de enero de 1967

24 DE ENERO DE 1968 .- Modificase el inciso "D" del Art. 5° del ARANCEL DE IMPORTACIONES aprobado mediante D.S. N° 07283 de 18 de agosto de 1965.

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2 versiones · desde 24 ene 1967
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6 mar 1968
24 ene 19676 mar 1968
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 8289 (6 de marzo de 1968)

DECRETO SUPREMO N° 08244

RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que en la aplicación de gravámenes aduaneros ad-valorem se ha observado durante los últimos años, que los precios declarados en la mayoría de las facturas comerciales y consulares son inferiores a los que efectivamente rigen en los mercados de compra; hecho que ocurre no obstante la intervención de nuestros representantes consulares en la legalización de dichos documentos.

Que esta situación no sólo afecta los ingresos fiscales que resultan de la aplicación de tasas arancelarias ad-valorem sobre precios inferiores a los reales, sino que ante todo se traduce en una competencia desleal con relación a importadores honestos que declaran correctamente sus precios y tributan sobre los mismos, además de provocar distorsiones en las cifras estadísticas que dificultan el cálculo de la Balanza de Pagos del país.

Que el Arancel de Importaciones aprobado mediante Decreto Supremo N°. 07283 de 18 de agosto de 1965, prevee la facultad de determinar “Valores Mínimos Imponibles” en defensa del interés fiscal, precisamente para evitar los hechos antes anotados.

Que por otra parte, al haberse incorporado al Texto de las Reglas de Aplicación Arancelaria, las definiciones de Bruselas de 1950 acerca del precio que las mercaderías importadas podrían alcanzar en el momento en que los gravámenes de aduana sean exigibles, corresponde armonizarlas con las previsiones en vigencia para una mejor administración aduanera.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1
  • La presentación de las facturas comerciales, legalizadas al tenor de las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Aduanera y del Arancel Consular, es imprescindible para la verificación y despacho de toda mercadería con valor superior a $us.10.- (Cien dólares americanos) o su equivalente en otras monedas.
  • La falta de legalización consular, en el caso de mercaderías con valor superior a cien dólares americanos, será sancionada, en la liquidación de la póliza, con una multa equivalente a 25% (veinticinco por ciento) en escala según los casos hasta un 50% (cincuenta por ciento) máximo del monto total de los gravámenes aduaneros y de acuerdo a la Resolución Administrativa. No es obligaría la presentación de facturas comerciales y consular legalizadas, para despachos de mercaderías con valor inferior a $us. 100.- (Cien dólares americanos). Para efectos de liquidación de gravámenes aduaneros la mercadería con valor inferior a cien dólares estará sujeta a la aplicación del “Valor Mínimo Imponible” vigente a la fecha de la operación, o se procederá a la vavalorización por parte del Vista Aforador, pero en ningún caso podrá aplicarse un valor inferior a $us. 2.- dos dólares americanos) por kilo bruto.

    Artículo 2

    El Artículo 12° del indicado Arancel de Importaciones, queda modificado en la siguiente forma:

  • El Poder Ejecutivo modificará los gravámenes aduaneros previstos para cada partida por vía de protección a la industria nacional, cuando las necesidades del consumo lo requieran o lo precise la defensa de los intereses fiscales.
  • También podrá prohibir, limitar y reglamentar la importación u ordenar el comiso de cualquier mercadería, en los casos siguientes:
  • De conflicto internacional.
  • De seguridad y orden público.
  • Para precautelar la salud pública y la sanidad animal o vegetal.
  • Para neutralizar medidas de países extranjeros que perjudiquen al comercio e industria nacionales.
  • Para defender la economía nacional de maniobras de especulación o alza de fletes.
  • En el caso de mercaderías sujetas a procesos aduaneros, se aplicarán los gravámenes aduaneros vigentes a la fecha de su extracción.
  • El despacho de mercaderías enviadas al extranjero con póliza de salida temporal, con obligación de retorno, se efectuará con póliza de reimportación a la que se incluirá la documentación respectiva, debidamente legalizada por autoridad consular y adeudarán las tasas correspondientes sobre el costo de reparación.
  • Se prohibe la extracción de muestras, excepto cuando la mercadería sea acusada y/o lo determine por escrito el Administrador de Aduana. En la póliza respectiva se hará constar este hecho.
  • No adeudarán gravámenes aduaneros de importación:
  • El equipaje acompañado de pasajeros “bana-fide”, siempre que esté constituido por prendas personales usadas, así como los efectos nuevos señalados por la Ley Orgánica de Administración Aduanera.
  • Los siguientes objetos de uso y consumo de pasajeros internacionales con “Tarjeta de Turismo”: una máquina fotográfica y sus accesorios, una máquina filmadora y sus accesorios, una máquina portátil de escribir, una radio portátil, un equipo para deporte y un litro de bebida alcohólica (excepto ajenjo), cien cigarrillos y veinte cigarros.
  • Los productos nacionales que retornen del extranjero después de haber servido como muestra en exposiciones.
  • El menaje de casa usado, perteneciente a inmigrantes calificados por el Ministerio de Inmigración.
  • Las urnas o ataudes que contengan restos humanos, con certificado de autoridad sanitaria de origen.
  • En materia de gravámenes aduaneros de importación se prohiben las compensaciones. La devolución de gravámenes aduaneros pagados indebidamente por cualquier causa y dentro de los términos establecidos por la Ley Orgánica de Administración Aduanera, procederá en todo caso, con fallos de primera y segunda instancia, ejecutoriándose mediante resolución del Ministerio de Hacienda a través del Tesoro Nacional.
  • Los alcoholes y licores de las partidas 22.08 y 22.09, que se importen en envases mayores de 25 (veinticinco) litros, requieren de autorización expresa de la Dirección General de la Renta.
  • Adeudarán gravámenes específicos de importación:
  • El equipaje no acompañado compuesto por efectos personales usados, con pasaporte de reciente ingreso del pasajero al país, con o sin valor declarado que se importen por cualquier vía y que responda a las previsiones contenidas en el Artículo 190° de la Ley Orgánica de Administración Aduanera, será despachado mediante póliza de importación y pago de la tasa específica de $b. l0.oo (diez pesos bolivianos) por cada kilogramo o fracción.
  • Las “Muestras” con o sin valor comercial que respondan a la definición de la Regla XI de Aplicación y “Catálogos” e “Impresos” con fines publicitarios y de propaganda, propios de la partida arancelaria 49.11.5 y cuya importación se efectúe únicamente por encomienda, serán despachados mediante póliza de importación con el pago de la tasa única de $b. 12.oo (doce pesos bolivianos) por cada kilogramo o fracción.
  • Artículo 3

    Se modifica la Regla V del Artículo 15° del Arancel de Importaciones, en el siguiente sentido:

    Se entiende por valor de la mercadería el precio normal fijado entre un comprador y un vendedor, independientes entre sí, en condiciones de mercado libre.

  • El precio normal se determina de acuerdo a bases siguientes:
  • Las mercaderías se consideran entregadas al comprador en la Aduana de destino.
  • Se considera que el vendedor paga todos los gastos relativos a la venta y entrega de las mercaderías en la Aduana de destino.
  • Los gravámenes aduaneros de importación en Bolivia son cubiertos por el comprador, por tanto no se incluyen en el precio.
  • Las condiciones de mercado libre son:
  • Que el pago del precio de la mercadería constituye el único desembolso por parte del comprador.
  • Que el precio de venta no esté sujeto a influencia de relaciones comerciales o de otra naturaleza, contractuales o no, que puedan existir al margen de las relaciones creadas por el propio acto de la venta entre el vendedor o uno de sus asociados en negocios y el comprador o cualquiera de sus asociados en negocios del mismo comprador.
  • Que el precio de venta no se considera rebaja alguna, en todo o en parte, directa o indirectamente, a favor del comprador.
  • Que el vendedor o persona asociada comercialmente con él no percibirá ninguna parte del producto obtenido, en caso de reventa, cesión o utilización ulteriores de las mercaderías importadas.
  • Se considera que dos personas (naturales o jurídicas), son comprador y vendedor, se hallan asociados mercantilmente, si una de ellas tiene interés de cualquier clase en el comercio de la otra, o si ambas tienen un interés común en un comercio cualquiera, o si un tercero tiene interés en el comercio de cada una de ellas, directa o indirectamente.
  • Se entiende por valor CIF imponible de la mercadería importada, a la suma de los factores siguientes, que deberán ser expresados separadamente y en forma clara en las respectivas pólizas de despacho:
  • Precio de la mercadería en el mercado de compra u origen, de acuerdo a las normas señaladas en los anteriores incisos de esta Regla.
  • Embalajes, interiores y exteriores, incluso soportes o armazones en los que se acondicionan tejidos, terciopelos y felpas.
  • Gastos de transporte y fletes, hasta la oficina aduanera de despacho.
  • Seguros nacionales o extranjeros.
  • Comisiones, corretajes y gastos de puerto.
  • Otros gastos hasta la aduana boliviana de despacho.
  • La importación por vía aérea o postal que no se halle amparada por factura comercial legalizada, obligatoriamente estará sujeta a reconocimiento previo y valorización, pero en ningún caso podrá aplicarse un valor inefrior al 300% (trescientos por ciento) del monto total de los fletes consignados en la Guía Aérea (Airway bill) o declaraciones de porte postal.
  • El pago del premio o prima por seguros extranjeros o nacionales será probado en aduanas con la exhibición del certificado respectivo o la póliza de seguro correspondiente. Cuando la mercadería no esté asegurada en el extranjero ni en Bolivia, a la suma de los factores señalados en el inciso d) que antecede, se la añadirá por estimación un 5% (cinco por ciento).
  • Sin perjuicio de que las pólizas de importación faccionadas por agentes despachadores de aduanas, en los términos establecidos por el Artículo 127° de la Ley Orgánica de Administración Aduanera, contengan el Valor CIF Aduana, las administraciones Distritales de Aduana exigirán la declaración del “Valor Mínimo Imponible” por kilo bruto, el que en caso de ser mayor al valor CIF Aduana, servirá de base para la liquidación de los gravámenes aduaneros de importación.
  • Si el valor declarado en las facturas y pólizas de despacho es inferior al valor definido por esta Regla, la mercadería será adjudicada al Estado por el valor declarado. El Ministerio de Hacienda dispondrá de dicha mercadería.
  • Cuando haya duda de los valores declarados y no se haya establecido el “Valor Mínimo Imponible”, las autoridades aduaneras están facultadas para emplear los métodos adecuados de comprobación, podrán exigir de los importadores la presentación de catálogos, listas de precios, órdenes o confirmaciones de pedidos, documentos bancarios y otros probotorios, características esenciales de las mercaderías por su uso o calidad, fabricación, manufactura, transformación, similitud de marca de fábrica de cualquier procedencia y precio de mercaderías sustitutivas similares.
  • Si la declaración o facturación de valores se hace en dos o más monedas, se tomará la que mayor equivalencia arroje en pesos bolivianos.
  • El valor en moneda extranjera se convertirá en pesos bolivianos al tipo de cambio vigente en el día de la presentación de la póliza pertinente, fijado por el Banco Central de Bolivia y comunicado por intermedio del Ministerio de Hacienda.
  • Artículo 4

    Se establecen los siguientes valores mínimos imponibles.

    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    04.04Quesos y requesón
    1Quesos de pasta durak.b.1.30
    2Quesos fundidosk.b.1.30
    3Los demás quesos y requesones.k.b.1.30
    08.06Manzanas, peras y membrillos, frescos.
    1Manzanas.k.b.0.20
    2Peras.k.b.0.20
    3Membrillos.k.b.0.20
    09.02Té.k.b.1.50
    15.01Manteca y otras grasas de cerdo, prensados o fundidas; grasa de aves de corral, prensada o fundida:
    1Manteca y otras grasas de cerdo, prensadas o fundidas.k.b.0.30
    2Grasa de aves de corral prensada o fundida.k.b.0.40
    16.02Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles:
    1Pastas, purés y batidos.k.b.1.50
    99Las demás n.e.k.b.1.50
    17.04Artículos de confitería sin cacao:
    1Gomas de mascar (chicle).k.b.1.50
    2Jaleas y pastas de frutas.k.b.1.70
    3Caramelos, pastillas y grajeas.k.b.1.70
    99Los demás n.e.k.b.1.70
    18.06Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao:
    1Cacao en polvo, azucarado.k.b.1.50
    2Chocolate en bloques o en masa (placas, tabletas, pastillas y otras formas), o en grano.k.b.1.90
    3Artículos de confitería.
    3.01Chocolate relleno.k.b.1.90
    3.99Los demás artículos de confitería.k.b.1.90
    19.08Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción:
    1Productos de galletería:
    1.01Sin adición de cacao.k.b.1.90
    1.02Con adición de cacao.k.b.2.00
    2Productos de panadería fina como “croissants”, tostadas azucaradas o que contengan materias grasas.k.b.1.90
    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    3Productos de pastelería:
    3.01Con adición de cacao.k.b.2.00
    3.02Sin adición de cacao.k.b.1.90
    20.01Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar.
    1En recipientes o envases herméticamente cerrados.k.b.1.00
    2Que se presenten en otra forma.k.b.1.00
    20.02Legumbres, y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético:
    1En recipientes herméticamente cerrados.k.b.0.90
    2Que se presenten en otra forma.k.b.0.90
    20.07Jugos de fruta (incluídos los mostos de uvas), de legumbres o de hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar.k.b.1.00
    21.04Salsas: condimentos compuestos para sazonar.k.b.1.00
    21.05Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes y caldos preparados.k.b.1.60
    21.07Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otra partida:k.b.1.60
    1Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, gelatinas y análogos.k.b.5.00
    2Preparados compuestos no alcohólicos (extractos concentrados) para la preparación doméstica o industrial de bebidas.k.b.4.00
    3Manteca (o mantequilla) de cacahuate (maní)k.b.7.00
    4Sacarina (en comprimidos).k.b.7.00
    99Los demás n.e.k.b.7.00
    22.05Vinos de uva; mostos de uva “apagados” con alcohol: (incluídas las mistelas):
    1Vinos propiamente dichos:
    1.01Vinos blancos.k.b.1.00
    1.02Tintos.k.b.1.00
    1.99Los demás.k.b.1.00
    22.07Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas:
    1Espumosas.k.b.1.30
    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    2Los demás.k.b.1.30
    22.09Alcohol etílico sin desnaturalizar de menos de 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas alcohólicas; preparados alcohólicos compuestos (llamados “extractos concentrados)” para la fabricación de bebidas:
    2Aguardientes, licores y demás bebidas alcohólicas:
    2.01Amargosk.b.1.30
    2.02Anís o anisado.k.b.1.30
    2.03De menta.k.b.1.30
    2.04De cacao.k.b.1.30
    3Armañac, brandy, coñac y similares.k.b.1.50
    4Whisky.k.b.1.50
    5Ginebra y gin.k.b.1.50
    6Ron, Arac, Tafia.k.b.1.50
    7Aguardientes, incluso aromatizados.
    7.01De uva (pisco, singani y similares).k.b.1.50
    7.02De caña (“caña paraguaya” y similares).k.b.1.50
    7.99Otros aguardientes (como tequila, vodka).k.b.1.70
    30.04Algodones, gasas, vendas y artículos análogos como apósitos, esparadrapos, sinapismos, impregnados o recubiertos de substancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor, con fines médicos o quirúrgicos distintos de los productos a que se refiere la Nota 3) de este Capítulo:
    1No impregnados o no recubiertos de substancias farmacéuticas.k.b.3.00
    2Impregnados o recubiertos de substancias farmacéuticas.k.b.3.20
    33.06Productos de perfumería o de tocador preparados y cosméticos preparados:
    1Productos de perfumería y otros preparados aromáticos:
    1.01Perfumes y extractos, incluso concretos.k.b.18.00
    1.02Aguas de tocador, lociones y vinagres.k.b.16.00
    2Productos para el cuidado y conservación de la piel, de belleza y para el maquillaje.
    2.01Cremas, leches y aguas de belleza.k.b.14.00
    3Polvos:
    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    3.01Para bebés (“talcos”).k.b.2.00
    3.02Polvos (de arroz, compactos y similares).k.b.15.00
    4Rojo para labios (rouge).k.b.15.00
    5Desodorantes y depilatorios.k.b.4.00
    6Linimentos contra la acción del sol.k.b.14.00
    7Lápices para cejas y lápices de maquillaje.k.b.30.00
    8Preparados para el cuidado de las uñas.k.b.15.00
    9Productos para la higiéne bucal:
    9.01Dentífricos.k.b.2.00
    10Productos para el cabello:
    10.01Champúes (contenga o no jabón y detergente).k.b.2.00
    10.02Tintes para el cabellok.b.10.00
    10.03Fijadores y preparados para ondulaciones permanentes.k.b.10.00
    10.04Productos para el cabello n.e.k.b.10.00
    11Cremas de afeitar.k.b.12.00
    12Preparados perfumados para pebeteros, habitaciones y sales para baño.k.b.12.00
    99Los demás n.e.k.b.12.00
    34.01Jabones, incluídos los medicinales:
    1Jabones comunes o para uso doméstico (lavandería):
    1.01Jabones blandos o en pasta y líquidos.k.b.1.50
    1.02En polvo, escamas o copos.k.b.1.50
    1.03Jabones duros o de lavandería.k.b.0.40
    2Jabones de tocador o de perfumería, Jabones de afeitar:
    2.01Jabones de tocador.k.b.2.00
    2.02Jabones de afeitar.k.b.2.00
    3Los demás jabones:
    3.01Medicinales.k.b.1.00
    3.02Desinfectantes.k.b.1.50
    3.03De “glicerina”.k.b.2.00
    3.04Jabones abrasivos.k.b.2.00
    3.05Jabones industriales n.e.k.b.1.00
    99Jabones n.e.k.b.2.00
    37.02Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o no, en rollos o en tiras:
    1Películas para radiografía.k.b.6.00
    2Películas para cinematografía.k.b.10.00
    3Películas fotográficas.k.b.10.00
    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    37.03Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, están o no impresionados, en negativo o en positivo sin revelar:
    1Para la producción de calcos fotográficos, reproducción de planos y dibujos industriales y análogos, diazoicos, ozalid, ferroprusiato y similares).k.b.5.00
    99Los demás (papeles actígrados, fotocopias y otros).k.b.5.00
    37.04Placas y películas (incluso las cinematográficas), impresionadas en negativo o en positivo, sin revelar:
    1Películas planas cinematográficas.k.b.10.00
    2Películas planas fotográficas.k.b.10.00
    99Las demás n.e.k.b.10.00
    37.05Placas y películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas negativas o positivas:
    1Negativas.k.b.10.00
    2Positivas.k.b.10.00
    37.06Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, que sólo lleven la impresión del sonido, negativas o positivas:
    1Negativas.k.b.10.00
    2Positivas.k.b.10.00
    37.07Las demás películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen y sonido a la vez, negativas o positivas:
    1Negativas.k.b.10.00
    2Positivas.
    2.02Películas de 16 milímetros o menos.k.b.10.00
    2.03Películas de más de 16 milímetros.k.b.10.00
    37.08Productos químicos para usos fotográficos, incluídos los que sirven para producto la luz relámpago.k.b.10.00
    40.11Bandajes, neumáticos, cámaras de aire y flaps, de caucho vulcanizado sin endurecer para ruedas de cualquier clase:
    1Bandajes (llantas cubiertas):
    1.01Para motocicletas, motonetas, bicicletas, triciclos, velocípedos, monopatines.k.b. k.b.2.00 2.00
    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    1.02Para tractores y máquinas agrícolas.k.b.2.00
    1.03Para aeronavegación.k.b.2.00
    1.04Para automotores y n.e.k.b.2.00
    2Cámaras de aire:
    2.01Para motocicletas, motonetas, bicicletas, triciclos, velocípedos y monopatines.k.b.2.30
    2.02Para tractores y maquinaria caminera y agrícola.k.b.2.00
    2.03Para aeronaves.k.b.2.00
    2.04Para los demás vehículos automotores n.e.k.b.2.00
    3Flaps o protectores.k.b.2.00
    40.13Prendas de vestir y sus accesorios (incluso guantes), de caucho vulcanizado sin endurecer, para cualquier uso:
    1Guantes.k.b.8.00
    2De tejídos impregnados, bañados, recubiertos o estrafificados con caucho, que corresponden al presente Capítulo según la Nota 2).
    3De caucho combinado, con materias textiles.k.b.8.00
    99Los demás n.e.k.b.8.00
    42.02Artículos de viaje, neceseres, cabases bolsas para provisiones, sacos militares, mochilas y todos los artículos de marroquinería y estuchería que sirvan para contener objetos, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, cartón, tejidos o materias plásticas artificiales en láminas:
    1De cuero natural, artificial o regenerado:
    1Artículos de viaje (baules, maletas, maletines, sombrereras, sacos de viaje y otros similares.k.b.15.00
    1.02Bolsos y carteras de mano.k.b.15.00
    1.03Billeteras, monederos, carteras de bolsillo, llaveros y similares.k.b.15.00
    1.99Los demás n.e.k.b.15.00
    2De otras materias, incluso plásticos artificiales:
    2.01Artículos de viaje (baules, maletas, maletines, sombrereras, sacos de viaje y otros similares).k.b.9.00
    2.02Bolsos y carteras de mano.k.b.9.00
    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    2.03Billeteras, monederos, carteras de bolsillo, llaveros y similares.k.b.9.00
    2.99Los demás n.e.k.b.9.00
    12.03Prendas de vestir y sus accesorios, de cuero natural, artificial o regenerado:
    1Ropa de vestir:
    1.01Abrigos, paletós, chaquetones y chamarras; pantalones y faldas, trajes para hombres y mujeres.k.b.20.00
    1.99Las demás prendas de vestir.k.b.20.00
    2Guantes:
    2.01Guantes de protección para cualquier oficio.k.b.10.00
    2.02Guantes especiales para deporte.k.b.15.00
    2.03Guantes de uso femenino e infantil.k.b.20.00
    2.04Guantes de uso masculino.k.b.20.00
    99Los demás n.e.k.b.20.00
    44.21Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares completos de madera, armados o sin armar, incluso con partes ensambladas.k.b.3.00
    44.25Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas y de cepillos de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera:
    1Herramientas, monturas, mangos y armaduras.k.b.2.00
    2Hormas, ensanchadores y tensores para el calzado.k.b.2.00
    51.04Tejidos de fibras textiles sintéticas o artificiales contínuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o tiras de las partidas 51.01 o 51.02);
    1Tejidos blancos, para la fabricación de cintas para máquinas, importados únicamente por industriales empadronados y solamente hasta un límite anual de 3.000 kilogramos bruto.k.b.4.00
    2Los demás.k.b.5.00
    53.11Tejidos de lana o de pelos finos.k.b.15.00
    53.12Tejidos de pelos ordinarios.k.b.12.00
    55.06Hilados (hilos) de algodón, acondicionados para la venta al por menor:
    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    1Crudos.k.b.3.00
    99Los demás n.e.k.b.3.00
    55.09Los demás tejidos de algodón.
    1Crudos y sin teñir.k.b.5.00
    2Tejidos de algodón, blancos para la fabricación de cintas para máquinas, importados únicamente por industriales empadronados y sólamente hasta un límite anual de 3.000 kilogramos brutos.k.b.4.50
    99Los demás n.e.k.b.5.00
    56.07Tejidos de fibras textiles sintéticas o artificiales discontínuas:
    1Tejidos, blancos, para la fabricación de cintas para máquinas importados únicamente por industriales empadronados y sólamente hasta un límite anual de 3.000 kilogramos bruto.k.b.4.00
    2Los demás.k.b.5.00
    58.04Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla, con exclusión de los artículos de las partidas 55.08 y 58.05.k.b.5.00
    58.10Bordados en piezas, en tiras o en motivos:
    1Bordados hechos a mano.k.b.15.00
    2Bordados hechos a máquina.k.b.13.00
    60.01Telas de punto no elástica ni cauchutadas, en piezas:
    1De lana o de pelos finos.k.b.20.00
    2De seda.k.b.20.00
    3De fibras textiles sintéticas o artificiales:
    3.01De fibras textiles sintéticas.k.b.10.00
    3.02De fibras sintéticas artificiales.k.b.10.00
    4De algodón y lino.k.b.12.00
    99De las demás materias textiles n.e.k.b.12.00
    60.03Medias, escarpinas, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto, no elásticos ni cauchutados:
    1De seda natural.k.b.20.00
    2De lana y pelos.k.b.20.00
    3De algodón y lino.k.b.15.00
    4De fibras textiles artificiales y sintéticas.k.b.14.00
    99De las demás fibras n.e.k.b.15.00
    60.04Ropa interior de punto, no elástica ni cauchutada:
    1De seda natural.k.b.20.00
    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    2De lana y pelos finos.k.b.20.00
    3De algodón y lino.k.b.15.00
    4De fibras textiles artificiales y sintéticas.k.b.14.00
    99De las demás fibras textiles n.e.k.b.15.00
    60.05Prendas de vestir exteriores, accesorios para las mismas y otros artículos de punto, no elásticos ni cauchutados:
    1Prendas de vestir exteriores:
    1.01De seda natural.k.b.25.00
    1.02De lana y pelos finos.k.b.25.00
    1.03De algodón y lino.k.b.20.00
    1.04De fibras artificiales y sintéticas.k.b.19.00
    1.99De las demás fibras textiles n.e.k.b.20.00
    61.01Ropa exterior masculina (excepto ropa infantil o para niños de primera infancia):
    1De seda natural.k.b.25.00
    2De lana y pelos finosk.b.25.00
    3De algodón y lino.k.b.20.00
    4De fibras sintéticas y artificiales.k.b.19.00
    99De las demás fibras textiles n.e.k.b.20.00
    61.02Ropa exterior femenina e infantil:
    1De seda natural.k.b.30.00
    2De lana y pelos finos.k.b.30.00
    3De algodón y lino.k.b.25.00
    4De fibras textiles y sintéticas y artificiales.k.b.24.00
    99De las demás fibras textiles n.e.k.b.25.00
    61.03Ropa interior masculina (excepto ropa infantil o para niños de primera infancia), incluidos los cuellos, pecheras y puños.
    1Ropa interior masculina (camisas):
    1.01De seda natural.k.b.20.00
    1.02De lana y pelos finos.k.b.20.00
    1.03De algodón y lino.k.b.15.00
    1.04De fibras textiles sintéticas y artificiales.k.b.14.00
    1.99De las demás fibras textiles n.e.k.b.15.00
    2Otra ropa interior:
    2.01De seda natural.k.b.20.00
    2.02De lana y pelos finos.k.b.20.00
    2.03De algodón y lino.k.b.15.00
    2.04De fibras textiles sintéticas y artificiales.k.b.14.00
    2.99De las demás fibras textiles n.e.k.b.15.00
    61.04Ropa interior femenina e infantil:
    1De seda natural.k.b.20.00
    2De lana y pelos finos.k.b.20.00
    PARTIDAMERCADERIAVALOR MINIMO IMPONIBLE
    POR KILO BRUTO $US.
    3De algodón y lino.k.b.15.00
    4De fibras textiles sintéticas y artificiales.k.b.14.00
    99De las demás fibras textiles n.e.k.b.15.00
    61.05Pañuelos de bolsillo:
    1De lana o de pelos finos.k.b.12.00
    2De seda.k.b.12.00
    3De algodón y lino.k.b.10.00
    4De fibras textiles sintéticas o artificiales.k.b.9.00
    99De las demás materias textiles n.e.k.b.10.00
    61.06Mantones (mantas), chales, pañuelos para la cabeza, bufandas, mantillas, velos y análogos:
    1De sedak.b.18.00
    2De lana o de pelos finos.k.b.18.00
    3De algodón y lino.k.b.15.00
    4De fibras textiles sintéticas o artificiales.k.b.14.00
    99De las demás materias textiles n.e.k.b.15.00
    61.07Corbatas.k.b.20.00
    61.09Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y artículos análogos de tejidos o de punto, incluso elásticos.k.b.15.00
    61.10Guantes y similares, medias y calcetines que no sean de punto:
    1De seda natural.k.b.20.00
    2De lana o de pelos finos.k.b.20.00
    3De algodón y lino.k.b.18.00
    4De fibras textiles artificiales y sintéticas.k.b.16.00
    99De las demás materias textiles n.e.k.b.18.00
    Artículo 5

    Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

    El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 24 días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho años.

    FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, José Romero Loza, Rolando Pardo Rojas, Alberto Crespo Gutiérrez, Bruno Boehme, Miguel Bonifáz Ponce, Lucio Paz Rivero, Roberto Prudencio, Antonio Arguedas Mendieta, Cnl. Juan Lechín Suárez, Hugo Barrau, Luis Zurita.

    ES CONFORME

    Fdo. Pablo Dermizaky Peredo, Subsecretario de Hacienda.

    CONFORME CON EL ORIGINAL

    Fdo. Max Torrico Del Castillo, Director General de Hacienda.

    Versión 2 de 2Vigente desde 6 de marzo de 1968