10 DE FEBRERO DE 1968 .- Regulaciones sobre desnaturalización de alcoholes para efectos impositivos.
DECRETO SUPREMO N° 08265
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, las normas legales vigentes relativas a la desnaturalización de alcoholes, no se adecuan a los requerimientos crecientes de la demanda.
Que, por esta razón deben modificarse dichos requisitos con el objeto de facilitar el empleo de este producto en usos domésticos e industriales.
Que, es necesario modificar la fórmula de desnaturalización con el fin de evitar la redestilación y su consumo como bebida.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Sólo podrá desnaturalizarse los alcoholes de noventa o más grados G.L. (36.24 grados Cartier).
ARTÍCULO 2.- La Dirección General de la Renta Interna no admitirá 1a desnaturalización de partidas inferiores a cinco mil litros.
ARTÍCULO 3.- Esta desnaturalización se sujetará al siguiente procedimiento:
Se efectuará en presencia de un Inspector de la Renta designado en cada caso. El Inspector reconocerá la fuerza alcohólica, determinará la cantidad de la partida a desnaturalizarse y tomará muestras de alcohol a desnaturalizarse.
La mezcla de las materias o sustancias desnaturalizantes se realizará bajo vigilancia de los inspectores de la Renta, en las proporciones señaladas por el artículo 10° de este Decreto y tomará muestras del alcohol desnaturalizado.
Finalmente, se suscribirá acta en triple ejemplar detallándose número de operación en 1a fábrica, cantidad y grado de alcoholes desnaturalizados, proporción de las sustancias desnaturalizantes y materias colorantes.
ARTÍCULO 4.- Los fabricantes sólo podrán vender alcohol desnaturalizado al por mayor a comerciantes legalmente establecidos para su distribución al detalle, a entidades con existencia legal para usos industriales o químicos, debiendo la Dirección General de la Renta proceder al registro de la producción y venta, para fines de control.
ARTÍCULO 5.- Queda permitida la comercialización de alcohol desnaturalizado en turriles de hierro de cien y doscientos litros, y en bolsas de goma. Estos recipientes llevarán inscrita en caracteres blancos, en lugar visible, la siguiente leyenda: ALCOHOL DESNATURALIZADO; así como la indicación de capacidad en litros y marca del producto. Los marbetes de fábrica sellados por la Renta se adherirán en cada envase, en los cuales se especificará el contenido en litros y fecha de la desnaturalización.
ARTÍCULO 6.- Se prohibe la venta de alcohol desnaturalizado en latas estañadas aún en las capacidades a que se refiere la ley de 6 de mayo de 1941.
ARTÍCULO 7.- El alcohol desnaturalizado sólo podrá ser trasladado de un lugar a otro, al amparo de la Guía de Tránsito a que se refieren los artículos 46 y siguientes del Reglamento General de Alcoholes y Bebidas.
ARTÍCULO 8.- Prohíbese la vivificación o rectificación del alcohol desnaturalizado o su sometimiento a manipuleo para la alteración de los desnaturalizantes. La infracción de este artículo será sancionada con la multa de $b. 5.000.- en cada caso, sin perjuicio del comiso del producto y la aplicación de la pena de prisión de un mes a un año, según la gravedad del caso, por tratarse de un atentado contra la salud pública.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Hacienda, fijará periódicamente los porcentajes de alcohol destinados a desnaturalización de acuerdo a las necesidades del consumo determinadas por el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 10.- Las fábricas de alcoholes aplicarán la siguiente fórmula de desnaturalización:
Alcohol de mal gusto de 90 o más grados Gay Lussac | 90%
---|---
Kerosene | 4%
Gasolina corriente | 6%
T o t a l : | 100%
Octa-acetado de suc rosa, un gramo por litro de alcohol de mal gusto.
Fuxina color violeta, en la proporción de 8 litros por cada diez mil litros de alcohol de mal gusto.
ARTÍCULO 11.- Los productores de alcohol desnaturalizado están obligados a someter sus productos a análisis periódicos en el Laboratorio de la Dirección General de la Renta, a requerimiento de ésta, mediante el departamento respectivo. La Renta queda facultada para ordenar el recojo de muestras del mercado para el fin señalado.
ARTÍCULO 12.- La infracción a las disposiciones de este Decreto, con excepción del casos contemplado en el artículo 8°., cuya penalidad se halla establecida en el mismo artículo, será castigada con multas que oscilarán entre los $b. 3.000.- y $b. 10.000.- según la gravedad de la infracción que se establecerá sumariamente a denuncia de cualquier funcionario público o persona particular.
ARTÍCULO 13.- Queda derogado el D. S. de 30 de septiembre de 1929 y las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores ministros en los Despachos de Hacienda y Economía Nacional quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 21 días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Giuuelrmo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Mario Estenssoro, Gustavo Méndez T., Miguel Bonifáz P., Alberto Larrea H., Lucio Paz R., Jesús Lijerón R., Jorge Soliz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.