21 DE FEBRERO DE 1968 .- Liberaciones a los bancos privados para la construcción de edificios propios.
DECRETO SUPREMO Nº 08271
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones legales vigentes disponen la exención del pago del impuesto de utilidades a los Bancos de Crédito de Oruro y al de Santa Cruz de la Sierra, siempre que las utilidades se destinen a la construcción de sus propios inmuebles.
Que es necesario ampliar los beneficios anteroires a todas las instituciones bancarias que, careciendo de un local propio, destinen sus utilidades a la construcción de sus propios edificios, reglametando, al mismo tiempo las disposiciones referidas.
POR TANTO,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Libérase a los bancos privados que carezcan de un edificio propio, del pago del impuesto a las utilidades en la proporción en que se inviertan exclusivamente en la construcción de un edificio propio destinado al funcionamiento de sus oficinas.
ARTÍCULO 2.- Este beneficio se sujetará a las siguientes condiciones:
A la fecha de la solicitud de liberación, el Banco beneficiario no debe poseer otro inmueble de su propiedad destinado a oficinas, en la misma localidad, según se acredite por el certificado otorgado por el Registro de Derechos Reales.
A los fines indicados en el artículo anterior, deberá acompañarse el plan de inversión, planos aprobados por la H. Municipalidad del respectivo distrito y el contrato de construcción con las especificaciones técnicas e indicación del costo total de la obra y el atribuible a la parte afectada a la actividad bancaria.
La construcción deberá concluirse en el plazo máximo de dos años, a contarse de la fecha de la Resolución a que se refiere el siguiente artículo.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Hacienda a solicitud de los Bancos interesados y con fundamento en la documentación y especificaciones establecidas en el artículo anterior, dictará resolución que conceda o deniegue la liberación del impuesto de que se trata el presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Los bancos que se acojan al beneficio establecido por el presente Decreto, no podrán acogerse, con referencia a la misma construcción, a los beneficios establecidos por la Ley de 10 de septiembre de 1958, Decreto Supremo Reglamentario de 6 de noviembre de 1958 y Decreto Supremo N° 7421 de 8 de diciembre de 1965.
ARTÍCULO 5.- En caso de venta del inmueble antes del plazo de 20 años, independientemente de los impuestos de transferencia y plus-valía, el Banco deberá abonar el impuesto sobre las utilidades liberadas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 21 días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Mario Estenssoro, Gustavo Méndez Torrico, Miguel Bonifáz P., Alberto Larrea H., Lucio Paz Rivero, Jesús Lijerón R., Jorge Soliz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo Rojas, Marcelo Galindo de U.