21 DE FEBRERO DE 1968 .- Regulaciones sobre envases para el despacho de alcoholes.
DECRETO SUPREMO Nº 08272
GRAL. DE FUERZA AÉREA RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LE REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de 6 de mayo de 1941, determina en su artículo 9º la capacidad de los envases de alcohol en 1, 2, 4, 8, 16, 20 y 22 litros habiéndose dispuesto posteriormente por los organismos técnicos de la Dirección General de la Renta que el material a emplearse en la fabricación de los recipientes será de hojalata estañada.
Que, es de imperiosa necesidad la provisión de alcohol en envases menores a un litro, con el fin de facilitar el consumo doméstico, de farmacias y otros usos por lo que es procedente modificar la disposición mencionada.
Que, al haberse establecido la hojalata estañada como material básico en la fabricación de envases, se obliga a la importación de este producto, con el correspondiente gasto de divisas.
Que la industria nacional produce envases con materiales sustitutos a la hojalata, hecho que hace necesario facultar a los productores de alcohol el uso de envases de diferentes calidad y materiales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha los fabricantes de alcoholes quedan autorizados al despacho de sus productos en envases de medio litro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los envases para alcoholes en las medidas o capacidades autorizadas por ley y la establecida mediante el presente Decreto, podrán ser de hojalata estañada, plásticos, vidrios y otros materiales análogos que reunan las condiciones de conservación, higiene y seguridad.
ARTÍCULO TERCERO.- Los alcoholes que se entreguen al mercado nacional en la forma prevista por la Ley de 6 de mayo de 1941 y de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto, deberán llevar impresa en el envase o adherida mediante etiqueta en el mismo la marca de fábrica debidamente registrada.
ARTÍCULO CUARTO.- Encomiéndase a la Dirección General de la Renta Interna, efectuar el control y establecer un sistema de fiscalización por medio de etiquetas y timbres valorados; cuya reglamentación estará a cargo de los organismos técnicos de esta repartición.
ARTÍCULO QUINTO.- Queda prohibido el expendio de alcohol potable sin envase (a granel). La contravención será sancionada de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Mario Estenssoro, Gustavo Méndez T., Miguel Bonifáz P., Alberto Larrea H., Lucio Paz Rivero, Jesús Lijerón R., Jorge Soliz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.