28 DE FEBRERO DE 1968 .- Normas para tributación de funcionarios y trabajadores públicos y de entidades privadas, asi como profesionales, y otros sectores.
DECRETO SUPREMO Nº 8278
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las inundaciones producidas en el país, han ocasionado víctimas en varios sectores principalmnete populares, campesinos y obreros de bajos ingresos;
Que asimismo las inundaciones han originado, daños de gran consideración en la infraestructura de caminos y vías férreas que el Supremo Gobierno debe rehabilitar de inmediato, sin perjuicio de su restauración definitiva mediante negociaciones de financiamiento especial;
Que los empleados y obreros de distintas entidades públicas y privadas han resuelto contribuir voluntariamente con un día de haber de labor;
Que constituye deber moral ineludible de todas las esferas sociales, principalmente de los sectores de mayores ingresos, manifestar su solidaridad con el infortunio de los afectados por las inundaciones y derrumbes;
Que dicha solidaridad, debe demostrarse en forma proporcional a las posibilidades de cada ciudadano o entidad;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos de entidades autónomas o mixtas o de empresas privadas, así como los profesionales y otros sectores sujetos a remuneraciones o a ingresos por honorarios o similares, contribuirán obligatoriamente y por una sola vez con un día de haber por el mes de marzo de 1968.
Las empresas o empleadores en general tanto del sector público o privado, actuarán como agentes de retención por la mencionada contribución, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 2.- Todos los propietarios de automóviles particulares, contribuirán por una sola vez con la suma de $b. 200.- pagaderos en el término de 60 días de la fecha de promulgación del presente Decreto. Los dueños de otros vehículos motorizados tales como vagonetas o jeeps, con excepción de camiones para transportes y góndolas de servicio público, contribuirán por una sola vez con la suma de $b. 100.- por cada vehículo pagadero en el término indicado. Los mencionados pagos se efectuarán en la sección vehículos de la Dirección Nacional de la Renta en La Paz o en las Administraciones Distritales en el interior. La Dirección General de Tránsito y las Direcciones Departamentales, a partir del 30 de abril de 1968, exigirán a todos los vehículos la presentación del recibo especial que expida la Renta.
ARTÍCULO 3.- Los propietarios de taxis, camiones y góndolas del servicio público, contribuirán por una sola vez con la suma de $b. 20.- po runidad que se pagará en la forma y bajo el control mencionado en el Art. anterior. La Dirección de la Renta, creará un distintivo que se llevará en el parabrisas de estos vehículos que certifique que su contribución para los damnificados.
ARTÍCULO 4.- Con cargo a regalías por el año 1968, la COMIBOL contribuirá por una sola vez con la suma fijada de $b. 1.200.000. pagaderos en el término de 30 días de la fecha del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- Todas las empresas privadas comerciales, industriales, bancarias, mineras de transporte, de seguros, de construcción o agrícolas, con capitales superiores a $b. 50.000.- contribuirán obligatoriamente y por una sola vez con la suma equivalente al 1% de su capital pagado incluyendo superávits y reservas de capital y de revalorización hasta un total máximo de contribución de ciento veinte mil pesos bolivianos. No se incluirán otro tipo de reservas como las legales y las de reposición. Esta contribución será pagada en las oficinas de la Renta en la proporción de 33,33% cada mes durante los meses de marzo, abril y mayo. Las empresas que no efectúen estos pagos en los términos mencionados no podrán efectuar despachos de aduana, sin perjuicio de la acción coactiva correspondiente. La sempresas con capitales inferiores a $b. 50.000.- quedan exentas de esta contribución.
Los aportes voluntarios que hubieran efectuado las empresas, con motivo de la actual emergencia, a través de cualquier comité y que se hallen debidamente certificados, se considerarán como un pago a cuenta de la obligación estableicda en este artículo.
ARTÍCULO 6.- La totalidad de los fondos recaudados en ejecución de los artículos anteriores, será entregada al Comité Permamente de Emergencia Nacional creado por D. S. N° 08274, en el que se encuentra representado el sector privado y el de los trabajadores. Esos fondos se administrarán por el comité dentro de un plan de emergencia debidamente formulado y aprobado por el Supremo Gobierno y con intervención de la Contraloría General de la República y a cuyo efecto se destacará un interventor permanente al seno del Comité mientras el plan mencionado se encuentre en ejecución.
ARTÍCULO 7.- Todos los comités voluntarios organizados hasta la fecha de este Decreto, que hubieran recibido donaciones en dinero o en especie, deben entregar aquellas bajo inventario al Comité Permanente de Emergencia Nacional creado por D. S. N° 08274 y bajo certificación del Interventor de la Contraloría en dicho comité. A partir del presente los nombrados comités, que se hubieran creado, dependerán y coordinarán sus labores con el comité permanente de Emergencia Nacional.
Los señores Ministros de Estado en las carteras de Hacienda, Economía Nacional y Gobierno, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., Miguel Bonifáz Ponce, Alberto Larrea H., José Romero Loza, Enrique Gallardo B., Hugo Carmona M., Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Lucio Paz Rivero, Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.