28 DE FEBRERO DE 1968 .- Declara la vigencia de precios de artículos de primera necesidad que regían al 31 de diciembre de 1967.
DECRETO SUPREMO Nº 08279
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado velar por la economía popular dictando las disposiciones adecuadas que a la vez de asegurar un normal suministro de artículos de primera necesidad a la población, garanticen la estabilidad de los precios;
Que como consecuencia del Estado de Emergencia creado por las inundaciones que han sufrido varios distritos del país, comerciantes inescrupulosos pretenden aprovecharse de esta circunstancia elevando los precios hasta ahora vigentes y ocultando artículos y productos esenciales para la economía familiar, incurriendo en el delito de especulación;
Que el Decreto Supremo N° 04291 de 3 de enero de 1956, tipifica como delitos contra la economía popular la elevación artificial de los costos de la producción industrial destinada al consumo público, así como la especulación de los artículos de primera necesidad y mercaderías en general, o la modificación fraudulenta de los precios de venta;
Que la misma disposición legal considera como delitos contra la economía familiar, la ocultación y acaparamiento de artículos de consumo o de uso, con propósito de provocar artificialmente su escasez para conseguir enriquecimiento ilícito en perjuicio del pueblo consumidor;
Que el artículo 141 de la Constitución Política establece que el Estado podrá regular el ejercicio del comercio y de la industria cuando así lo requieran con carácter imperioso, la seguridad o necesidad públicas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se declara la vigencia de los precios de los artículos de primera necesidad que regían al 31 de diciembre de 1967, así como los de otras mercaderías de uso y consumo general, de origen nacional.
ARTÍCULO 2.- Revistiendo la especulación carácter de delito público que debe ser denunciado por cualquier persona, se establecen las siguientes sanciones para todo comerciante e industrial que en forma inmotivada eleve los precios de venta para el público consumidor, toda vez que sea comprobada la comisión del delito de especulación;
Sanciones pecuniarias de $b. 500.- hasta $b. 5.000.- para comerciantes minoristas por la primera vez en la comisión del delito. En caso de reinsidencia clausura definitiva del negocio o almacén y tres meses de cárcel;
Sanciones pecuniarias para comerciantes mayoristas e industriales, de $b. 50.000.- como multa máxima o corporal de seis meses de cárcel para el representante legal de la firma infractora.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración, de Hacienda y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., Enrique Gallardo B., Hugo Carmona Maldonado, José Romero Loza, Gustavo Méndez T., Miguel Bonifáz P., Lucio Paz Rivero, Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.