28 DE FEBRERO DE 1968 .- Señala las atribuciones de la Dirección Nacional de Electricidad (DINE).
DECRETO SUPREMO Nº 08283
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, a partir del 9 de febrero de 1962, fecha en que fue creada la Dirección Nacional de Electricidad (DINE), mediante Decreto Supremo N° 05997, esta institución fue reestructurada en su organización y fines, y modificada en sus funciones;
Que las disposiciones legales referentes a la Dirección Nacional de Electricidad se encuentran dispersas en los Decretos Leyes Nos. 07707 de 20 de junio de 1966 y 07743 de 28 de julio de 1966 y en el Decreto Supremo N° 07902 de 18 de enero de 1967; y que el Decreto Supremo N° 07916 de 9 de febrero de 1967 ha derogado el Decreto Ley N° 07706 de 20 de julio de 1966; razones que exigen realizar un ordenamiento metódico de las anteriores disposiciones legales referentes a esta Dirección;
Que, el desarrollo eléctrico nacional es un postulado básico del cual depende en gran parte el desarrollo económico y social del país;
Que, el fomento, coordinación, regulación, normalización y fiscalización de la industria eléctrica es imprescindible para un racional y adecuado desarrollo de esta, que contempla las necesidades actuales y futuras del país;
Que, es imprescindible otorgar a la Dirección Nacional de Electricidad un status legal que le permita cumplir las funciones básicas que le han sido asignadas;
Que, la suficiente experiencia, y la continuidad imprescindible para una efectiva labor, recomiendan confiar dichas responsabilidades a una entidad con un mecanismo técnico adecuado y estable, completo, descentralizado y autárquico que, teniendo recursos propios, se acomoda a las exigencias actuales y futuras del sector eléctrico.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La Dirección Nacional de Electricidad (DINE), es el organismo ejecutivo del Supremo Gobierno, encargado de la regulación, fiscalización, coordinación y fomento de las actividades de la industria eléctrica del país, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 2.- Se comprende en la denominación general de “industria eléctrica”, las actividades de generación, trasformación, distribución, importación exportación y comercialización de la energía eléctrica.
ARTÍCULO 3.- Todas las personas individuales o colectivas, de derecho público ó privado, nacionales ó extranjeras, que se dediquen a actividades de la industria eléctrica en el territorio de la República, quedarán sujetas a las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- A partir de la fecha la Dirección Nacional de Electricidad, como organismo estatal, bajo la tuición del Ministro de Economía Nacional, es una entidad técnica autárquica, con autonomía de régimen interno.
ARTÍCULO 5.- La Dirección Nacional Electricidad estará a cargo de un Ingeniero especializado en la materia, de nacionalidad boliviana, designado por el Ministro de Economía Nacional a sugerencia del Consejo Nacional de Electricidad, por un período no inferior a tres años. Los demás funcionarios serán designados por el Director de la Dirección Nacional de Electricidad.
ARTÍCULO 6.- La Dirección Nacional de Electricidad fomentará, coordinará, fiscalizará y regulará el desarrollo de la industria eléctrica del país, para cuyos efectos tendrá las siguientes atribuciones:
Estudiar y proponer al Supremo Gobierno la legislación destinada a la regulación de las actividades de la industria eléctrica, especialmente con relación a los siguientes aspectos:
1. 1. 1. Otorgamiento de concesiones y permisos para el ejercicio de las actividades de la industria eléctrica;
1. 1. 2. Aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de producir energía eléctrica;
1. 1. 3. Generación, transmisión, transformación, distribución, importación, exportación y comercialización de energía eléctrica;
1. 1. 4. Normas técnicas y de seguridad en instalaciones eléctricas;
1. 1. 5. Sistema uniforme de cuentas y normas para el cálculo de costos y tarifas;
1. 1. 6. Gravámenes relacionados con la energía eléctrica.
Velar por la aplicación de la legislación relacionada con la industria eléctrica, elaborando la reglamentación correspondiente.
Coordinar y velar por el cumplimiento de los acuerdos y convenios suscritos por el Gobierno y relacionados con la electricidad.
ARTÍCULO 7.- La Dirección Nacional de Electricidad es la entidad facultada, con plenas atribuciones, para autorizar o modificar las tarifas eléctricas y aprobar los contratos de suministro de energía eléctrica en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 8.- La Direción Nacional de Electricidad dictaminará sobre las solicitudes de concesiones y permisos relativos a la explotación de servicios eléctricos.
ARTÍCULO 9.- Cuando se contemplara la creación o modificación de cualquier impuesto, gravámen o derecho, que recaiga sobre el ejercicio de la industria eléctrica ó sobre el consumo de energía eléctrica, deberá recabarse previamente el informe correspondiente de la Dirección Nacional de Electricidad realizará gradualmente el estudio de reordenamiento, revisión, ratificación o modificación de todos los impuestos, gravámenes o derechos que a la fecha recaen sobre el ejercicio de la industria eléctrica o sobre el consumo de energía eléctrica, extuando el impuesto estatal “sobre ventas y servicios”. La Dirección Nacional de Electricidad hará conocer sus respectivos informes y recomendaciones al Supremo Gobierno por intermedio del Ministro de Economía Nacional.
ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Electricidad publicará estadísticas sobre la operación tecnico-económica de la industria eléctrica.
ARTÍCULO 11.- Las entidades relacionadas con la industria eléctrica, están obligadas a suministrar toda la información que solicite la Dirección Nacional de Electricidad.
ARTÍCULO 12.- La Dirección Nacional de Electricidad hará conocer al Consejo Nacional de Electricidad y elevará al Ministro de Economía Nacional un Informe Anual sobre sus labores y actividades acompañado del Informe Económico de la gestión correspondiente.
ARTÍCULO 13.- La Dirección Nacional de Electricidad, para el cumplimiento de las obligaciones que le atribuye el presente Decreto, contará con los siguientes recursos, con cargo a gastos generales de las empresas eléctricas:
Derecho de $b. 3.5 por megavatio-hora generado por las empresas de servicio público de electricidad; y
Derecho de $b. 3.5 por megavatio-hora de energía eléctrica que vendan las empresas autoproductoras de electricidad.
ARTÍCULO 14.- Los fondos que se recauden por concepto de los incisos a) y b) del artículo 13° serán rereservados exclusivamente para y pagados enteramente a la Dirección Nacional de Electricidad.
Las empresas de servicio público y autoproductoras de electricidad depositarán estos fondos mensuales en el Banco Central de Bolivia, en cuenta corriente de la Dirección Nacional de Electricidad, fondos que serán manejados por el Ingeniero Director y el Contador de la Dirección Nacional de Electricidad, con la intervención de un representante de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO15.- Todo funcionario ó consultor técnico, nacional ó extranjero, contratado por el Gobierno, eventual ó permanentemente, para trabajar en relación con la materia de energía eléctrica, prestará sus servicios a los organismos contratantes, en coordinación con la Dirección Nacional de Electricidad.
ARTÍCULO 16.- La Dirección Nacional de Electricidad, dentro de los 60 días a partir de la fecha del presente Decreto, dictará su propio Reglamento Interno.
DEL CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD:
ARTÍCULO 17.- Créase el Consejo Nacional de Electricidad (CNE), como organismo consultivo del Supremo Gobierno en todo lo relacionado con la orientación de la política nacional en materia de energía eléctrica.
ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional de Electricidad estará constituido por los siguientes miembros:
El señor Ministro de Economía Nacional, como Presidente.
El señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, como Vicepresidente.
El ministro de Hacienda.
el Director Nacional de Coordinación y Planeamiento;
El Director de la Dirección Nacional Elecricidad;
El Gerente Técnico de la Corporación Minera de Bolivia;
El Gerente General de la Empresa Nacional de Electricidd S.A.; y
Un representante de las empresas privadas de servicio público de electricidad.
Cada uno de los titulares designará su alterno permanente, que lo representará en las reuniones del Consejo a las cuales el respectivo titular se halle impedido de asistir.
ARTÍCULO 19.- Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Electricidad las siguientes:
Proponer al Supremo Gobierno la orientación de la política en materia de energía eléctrica;
Sugerir medidas para estimular el desarrollo de la industria eléctrica, examinar y recomendar la aplicación de todo plan o proyecto relacionado con dicho desarrollo;
Examinar los proyectos de legislación elaborados por la Dirección Nacional de Electricidad y recomendar al Supremo Gobierno su respectiva promulgación; asimismo proponer a la Dirección Nacional de Electricidad el estudio de modificaciones a las disposiciones legales vigentes;
A pedido del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, absolver consultas y elevar informes relacionados con la energía eléctrica; y
Sugerir y coordinar la participación de Bolivia en Congreso, Conferencias u Organismos Internacionales relacionados con la energía, particularmente la energía eléctrica.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Nacional de Electricidad se reunirá, inexcusablemente por lo menos tres veces al año, a convocatoria de su Presidente o a solicitud de cuatro miembros. Su resoluciones serán tomadas por simple mayoría.
ARTÍCULO 21.- La Dirección Nacional de Electricidd facilitará el funcionamiento admiinstrativo del Consejo Nacional de Electricidad. Asímismo, el presupuesto que necesite para dicho funcionamiento será integrado en el presupuesto de la Dirección Nacional de Electricidad.
ARTÍCULO 22.- Se abrogan el Decreto Ley N° 07707 de 20 de julio de 1966 y el Decreto Supremo N° 07902 de 18 de enero de 1967, y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de Febrero de 1968 años.
FDO GRAL, REN BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo lío, Antonio Arguedas M., Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez Torrico, Miguel Bonifaz P., Alberto Larrea H., Lucio Paz R., Jesús Lijerón R., Jorge Soliz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.;