06 DE MARZO DE 1968 .- Disponiendo que la Corporación Minera de Bolivia entregue a la Caja de Seguridad Social $us. 200.000.- en compensación de obligaciones.
DECRETO SUPREMO Nº 08285
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, no obstante los diferentes estudios económico-financieros realizados hasta la fecha, no se ha logrado una conciliación detallada de cuentas entre la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y la Caja Nacional de Seguridad Social, emergentes de la aplicación en el sector de la minería nacionalizada del Código de Seguridad Social, disposiciones legales y convenios conexos, constituyendo tal situación un aspecto negativo para ambas entidades en sus recíprocas relaciones haciéndose necesaria, en consecuencia la regularización de cuentas entre estas dos instituciones del sector público;
Que, dichas dificultades devienen especialmente de la aplicación de los regímenes de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, cuya gestión a cargo de COMIBOL requiere el establecimiento de normas que regulen con carácter permanente estos servicios.
Que, las mismas consideraciones que determinaron la emisión del Decreto Ley 07661 de 7 de Junio de 1966 justifica su aplicación extensiva para la minería nacionalizada;
Que, es necesario simplificar en lo posible y agilizar el trámite de otorgamiento de rentas por riesgos profesionales en favor de los trabajadores de la minería nacionalizada y confiar la calificación del grado de disfunción a un sólo organismo de alta especialización en la materia;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La Corporación Minera de Bolivia entregará a la Caja Nacional de Seguridad Social, la suma de doscientos mil dólares americanos $us. 200.000.-) como compensación y pago de todas sus obligaciones pendientes y de las que podrían derivarse directa o indirectamente en contra de COMIBOL por concepto de la gestión y administración del régimen de Seguridad Social desde el año 1957 hasta el 31 de Diciembre de 1967, así como de los convenios acordados entre ambas entidades en el mismo período.
ARTÍCULO 2.- En cumplimiento del Decreto Supremo N° 5610 de 24 de Octubre de 1960 la Corporación Minera de Bolivia entregará a la Caja Nacional de Seguridad Social la suma de $b. 775.000.- por una sola vez y a cuenta del Estado, mediante pagos por duodécimas a realizarse durante el año 1968.
ARTÍCULO 3.- A partir del 1° de Enero del presente año la Corporación Minera de Bolivia aportará a la Caja Nacional de Seguridad Social para los seguros de vejez, invalidéz, muerte y riegos profesionales a largo plazo, los montos de contribución establecidos por disposiciones legales vigentes, sobre el monto total de sus planillas mensuales de remuneraciones.
ARTÍCULO 4.- A los efectos del artículo anterior, la Corporación Minera de Bolivia presentará sus planillas de remuneraciones a la Caja Nacional de Sepuridad Social en el término establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 07661 de 7 de Junio de 1966 en favor de la minería mediana. El mismo término se aplicará para la presnetación de planillas a la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio del ramo.
ARTÍCULO 5.- Mientras se defina la transferencia de sus servicios médicos a la Caja Nacional de Seguridad Social, la Corporación Minera de Bolivia continuará administrando las prestasiones económicas y en especie de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, así como el régimen de asignaciones familiares. Para estos efectos, la Coroporación administrará los recursos previstos por disposiciones legales vigentes para el financiamiento de los regímenes enunciados en este artículo, en las tasas señaladas por el Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 6.- La Corporación Minera de Bolivia deberá ejercitar estricto control sobre los costos de gestión, aplicación y administración de los seguros y regímenes mencionados en el artículo 5° y efectuará los ajustes necesarios en sus servicios médico-administrativos a fin de encuadrar tales costos a las tasas de contribución vigentes. Sin embargo, los déficits que se produjeran se cargarán al Estado de acuerdo al Decreto Ley 07474 de 12 de enero de 1966.
ARTÍCULO 7.- La calificación del grado de disfunción de los trabajadores de la minería nacionalizada a efecto de los trámites de renta del seguro de riesgos profesionales a que se refieren los artículos 9 del Código de Seguridad Social, 127, 381 inciso i) y 508 de su Reglamento será la efectuada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, calificación que al efecto tendrá plena validéz jurídica.
ARTÍCULO 8.- Con excepción de la calificación a que se refiere el artículo 7° se mantienen, los demás procedimientos e instancias del referido trámite en la forma establecida por el Código de Seguridad Social y su Reglamento, facultándose a la Caja Nacional de Seguridad Social y a la Corporación Minera de Bolivia a adoptar, mediante acuerdos bilaterales, las medidas que se estimen más conducentes a la simplificación de dicho trámite y en general a la mejor aplicación del presente Decreto. Dichos acuerdos deberán ser homologados por el Ministerio del Trapajo y Seguridad Social.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Gral. Enrique Galardo B., Hugo Carmona M., Miguel Bonifaz P., Alperto Larrea H., Gustavo Méndez T., Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Jorge Solíz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.