09 DE ABRIL DE 1968 .- Con carácter temporal hasta el 31 de julio de 1969, se prohibe la importación de los vehículos comprendidos en la subpartida 3, partida 87.02, capítulo 87°, del Arancel de Importaciones vigente,
DECRETO SUPREMO N° 08315
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la disminución de los precios de los principales productos de exportación está ocasionando dificultades que amenazan convertirse en un grave desequilibrio de la balanza de pagos, motivo por el que se debe adoptar oportunamente medidas correctivas de emergencia.
Que, el incremento de las importaciones de automóviles, presentado en el transcurso de los últimos meses, no está acorde con la situación económica actual del país, que exige una utilización más adecuada de los recursos en moneda extranjera.
Que, para disminuir la presión existente sobre las reservas monetarias internacionales es necesario determinar la prohibición para importar automóviles, como medida de emergencia, con carácter temporal, mientras subsistan los factores negativos que afectan la balanza de pagos.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO
Y ESTABILIZACIÓN,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con carácter temporal, hasta el 31 de julio de 1969, se prohibe la importación de los vehículos comprendidos en la subpartida 3, partida 87.02, capítulo 87°, del Arancel de Importaciones vigente, que se detalla a continuación;
Partida | Mercadería
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Capítulo 87°
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres.
87.02 | Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o de mercancías (incluídos los coches de carrera y los trolebuses):
3 | Vehículos automóviles destinados al transporte de personas (excepto los vehículos de las partidas 87.02.1 y 87.02.2 y 87.02 6):
3.01 | Con peso bruto hasta 1.300 kilogramos
3.02 | Con peso bruto de más de 1.301 a 1.501 kilogramos
3.03 | Con peso bruto de más de 1.501 kilogramos.
ARTÍCULO 2.- Los vehículos señalados en el Artículo precedente que hayan sido embarcados con anterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto, serán despachados por las Aduanas de la República de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, hasta el 15 de julio de este año impostergablemente. Pasada esa fecha las Aduanas no darán curso a ningún despacho de automóviles.
ARTÍCULO 3.- La Prohibición establecida en el Artículo 1° de este Decreto se aplicará tanto al sector público como al sector privado, con la única excepción de las importaciones realizadas por el H. Cuerpo Diplomático.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 9 días del mes de abril de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Hugo Carmona M., Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Alberto Larrea H., Lucio Paz Ribera, Juan Asbún Z., Jorge Solíz R., Marcelo Galindo de U.
tcb./